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Código Fiscal Artículo 69 Provincia de Santa Fe


Código Fiscal Santa Fe
Artículo 69. Procedimiento

De las actuaciones administrativas y de las impugnaciones o cargo que se formulen, proporcionando detallado fundamento de los mismos, el funcionario competente, que no podrá poseer jerarquía inferior a la de subdirector, correrá vista al contribuyente y/o responsable, para que en el término de quince (15) días, que podrá ser prorrogado por otro lapso igual y por única vez, formule por escrito su descargo y ofrezca o presente las pruebas que hagan a su derecho.

El interesado podrá agregar informes, certificaciones o pericias producidas por profesionales con título habilitante. No se admitirán las pruebas inconducentes ni las presentadas fuera de término.

El interesado dispondrá para la producción de la prueba del término que a tal efecto le fije la Administración, que en ningún supuesto podrá ser inferior a treinta (30) días, prorrogable a pedido de parte, por un lapso igual y por única vez.

La Administración podrá disponer medidas para mejor proveer en cualquier estado del trámite, con noticia al interesado.

Vencido el término probatorio o cumplidas las medidas para mejor proveer, la Administración dictará resolución fundada, dentro de los noventa (90) días siguientes, determinando el tributo e intimando el pago dentro del plazo de quince (15) días al contribuyente y/o responsable, incluyendo en su caso, las razones del rechazo de las pruebas consideradas inconducentes o no sustanciadas.

Transcurrido ese plazo sin el dictado de resolución, el contribuyente podrá pedir pronto despacho debiendo la Administración Provincial de Impuestos dictarla en el plazo de (30) días, caso contrario operará la caducidad del procedimiento de determinación de oficio y sólo podrá iniciarse un nuevo procedimiento previa autorización del Ministerio de Economía.

La determinación deberá contener lo adeudado en concepto de tributos y, en su caso, multa, con el interés resarcitorio y la actualización, cuando correspondiesen, calculados hasta la fecha que se indique en la misma, sin perjuicio de la prosecución del curso de los mismos, con arreglo a las normas legales y reglamentarias pertinentes.

No será necesario dictar resolución que determine total o parcialmente la obligación tributaria, cuando cualquiera de los sujetos pasivos intervinientes en el procedimiento se allanare, lo que surtirá los efectos de una declaración jurada para el contribuyente y de una determinación por el fisco para la Administración, salvo respecto de las sanciones previstas en el, y sin perjuicio de la aplicación de multa a los deberes formales.

El procedimiento del presente Artículo deberá incluir también a aquellos respecto de quienes se quiera efectivizar la responsabilidad solidaria del Artículo 28 de este Código.



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Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.



Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?



Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.



estuve por art dos años donde fuin operado del hombro y la art me reclifico laboralmente,luegon de estar seis meses de reserva de puesto me despidieron por que la art justifica que tengo ser recalificado siendo que me dio el 2 % de incapacidad le sostenia al empleador que no me podia cubrir laa art nuevamente,fui despedido por este motivo,donde no se me pago tanto como vacaciones adeudadas en dos años ni agunaldos del tiempo de art,y un año menos de antiguedad...puedo iniciar algo?



Lo que debe iniciar es un juicio civil de medianería . No es mandar un email, es iniciar una acción judicial. Saludos cordiales



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