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Código Fiscal Artículo 59 Provincia de Formosa


Código Fiscal Formosa
Artículo 59.

El pago de los tributos y su actualización, sus intereses, recargos y multas, en los casos de deuda resultante de anticipos, declaraciones juradas o determinaciones de oficio, deberá hacerse mediante depósito -en efectivo o por cualquier medio de pago electrónico- de la suma correspondiente en las cuentas especiales de la Dirección General de Rentas habilitadas en el Banco Formosa S.A. o en cualquiera de las entidades autorizadas para el cobro de los Impuestos provinciales. Cuando se trate de contribuyentes con domicilio fuera de la jurisdicción provincial y en cuya plaza no exista entidad bancaria autorizada para el cobro del Impuesto, ni sea viable ninguno de los medios de cancelación implementados, el pago podrá efectuarse mediante cheque o giro postal o bancario sobre las cuentas autorizadas a tales efectos por la Dirección, todo ello con las formalidades que ella establezca y salvo disposición en contrario. En los casos que la Dirección considerara que la aplicación de las disposiciones relativas a medios de pago y/o agentes de recaudación establecidas precedentemente, no resultaren adecuadas o eficaces para la recaudación, o la perjudicasen, podrá desistir de ellas total o parcialmente y disponer de otras. El pago de los tributos cuya deuda no se determine mediante declaración jurada, se efectuará en las entidades bancadas autorizadas al efecto, salvo cuando este Código o leyes tributarias especiales establezcan otra forma de pago, mediante:

a) Estampillas fiscales;

b) Papel sellado;

c) timbrado de máquinas habilitadas por la Dirección;

d) Intervención con impresoras validadoras y código de seguridad, realizada a través del sistema computarizado autorizado por la Dirección General de Rentas; y e) Formularios habilitados y emitidos por el sistema de la Dirección General de Rentas y/o la entidad bancaria que resulte competente.



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Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.



Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?



Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.



estuve por art dos años donde fuin operado del hombro y la art me reclifico laboralmente,luegon de estar seis meses de reserva de puesto me despidieron por que la art justifica que tengo ser recalificado siendo que me dio el 2 % de incapacidad le sostenia al empleador que no me podia cubrir laa art nuevamente,fui despedido por este motivo,donde no se me pago tanto como vacaciones adeudadas en dos años ni agunaldos del tiempo de art,y un año menos de antiguedad...puedo iniciar algo?



Lo que debe iniciar es un juicio civil de medianería . No es mandar un email, es iniciar una acción judicial. Saludos cordiales



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