Código de Procedimiento en lo Contencioso Administrativo Artículo 40 Provincia de Santa Cruz
Código de Procedimiento en lo Contencioso Administrativo Santa Cruz
Artículo 40.
La acción contencioso - administrativa podrá tener por objeto para su resolución:a) la anulación total o parcial de la disposición administrativa de alcance general o particular o de la Ordenanza Municipal impugnada, no pudiendo determinar el Tribunal la forma en que han de quedar redactados los mismos en sustitución de los que se anularen ni el contenido discrecional de los actos anulados;
b) el restablecimiento o reconocimiento de una situación jurídica individualizada o de un derecho vulnerado, desconocido o incumplido, o de un interés jurídicamente tutelado y la adopción de las medidas adecuadas para la plena reposición de la misma;
c) la declaración de certeza sobre la relación o situación jurídica regida por el derecho administrativo, motivo de controversia;
d) la interpretación que corresponde a la norma o acto que se trate, siempre que existiere un interés concreto y la duda sobre su acance pueda causar un perjuicio irreparable a la parte interesada;
e) la anulación de los actos irrevocables administrativamente cuando los mismos sean lesivos al interés público por razones de ilegitimidad. La lesividad deberá ser declarada por acto fundado en sede administrativa.
Provincia de Santa Cruz Artículo 40 Código de Procedimiento en lo Contencioso Administrativo
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Hola buenas tardes. Qué pasa cuando se cortó el gas en todo el edificio y la Administración informa de modo incompleto qué arreglos deben hacer los departamentos, y al volver Metrogas a hacer la revisión queden clausurados porque no sabían qué debían arreglar? QUién es responsable alli?
me pueden explicar que la accion de amparo y habeas corpus
Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.
Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?
Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.
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