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Código de Procedimiento en lo Contencioso Administrativo Artículo 108 Provincia de Santa Cruz


Código de Procedimiento en lo Contencioso Administrativo Santa Cruz
Artículo 108.

Serán de aplicación las siguientes reglas procesales:

a) la demanda deberá interponerse por escrito, directamente ante el Tribunal Superior, dentro de los quince (15) días contados a partir del día siguiente al de la fecha de notificación del acto cuestionado. En lo pertinente, el escrito deberá reunir los requisitos establecidos por los artículos 48 y 49;

b) dentro de los cinco (5) días de presentada la demanda se requerirá, por oficio dirigido a la autoridad superior del ente correspondiente, la remisión de los antecedentes administrativos, lo que deberá efectuarse dentro de los diez (10) días de recepcionado aquél, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 95;

c) cumplido el trámite previsto en el apartado anterior, se conferirá traslado por el término de diez (10) días al organismo demandado.

Contestado el mismo o vencido el plazo, se llamará autos para sentencia;

d) si hubiere hechos controvertidos, la causa será abierta a prueba por un lazo máximo de quince (15) días;

e) vencido dicho plazo se llamará autos para sentencia, la que deberá ser dictada dentro del plazo de treinta (30) días.

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Hola buenas tardes. Qué pasa cuando se cortó el gas en todo el edificio y la Administración informa de modo incompleto qué arreglos deben hacer los departamentos, y al volver Metrogas a hacer la revisión queden clausurados porque no sabían qué debían arreglar? QUién es responsable alli?



me pueden explicar que la accion de amparo y habeas corpus



Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.



Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?



Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.



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