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Código de Justicia Militar Artículo 802 Nacional


Código de Justicia Militar Nacional
Artículo 802.

Los oficiales de la dotación de un buque de la armada que, en el caso del artículo anterior, se salvaren utilizando elementos de a bordo y haciendo abandono de la tripulación en el buque náufrago, serán reprimidos con prisión y destitución, en tiempo de paz; y con reclusión por cuatro a ocho años y degradación, en tiempo de guerra.

Nacional Artículo 802 CJM
Artículo 1 ...800 801 802 803 804 ...888
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Si tardo un año en presentarme al tribunal de faltas para recibir la sentencia. Es un agravante? Puede aumentar el plazo de inhabilitación?



El plazo para contabilizar la reincidencia se cuenta desde la infracción, verdad? Y NO desde la sanción. Por favor confirmar



Si. Pregúntele a los Prisioneros de Guerra que están encarcelados en Argentina. Si quiere saber cómo se viola la Constitución Nacional, pregúntele a los jueces que los retienen en cautiverio , muchos SIN PROCESO y la mayoría ancianos enfermos sin prisión domiciliaria. No le pregunte a los muertos en cautiverio porque no tendrá respuestas




buenas tardes doctor/a le consulto por consejo de propietarios de provincia, el administrador no presenta resumen bancario con las expensas pues las mismas realmente estan dibujadas, como consejo que atribuciones tenemos actualmente con el nuevo codigo civil?



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