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Código de Justicia Militar Artículo 767 Nacional


Código de Justicia Militar Nacional
Artículo 767.

Será reprimido con destitución o con confinamiento hasta dos años o con prisión menor, siempre que el hecho no constituya delito más grave: 1 El oficial que acepta su libertad bajo palabra de no hacer armas contra el enemigo que lo retiene prisionero; 2 El militar que mantenga correspondencia con enemigos, sobre asuntos particulares o familiares.

Exceptúase de esta disposición al que tenga necesariamente que mantenerla, por razón de su cargo militar y por circunstancia de guerra.

Nacional Artículo 767 CJM
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Si tardo un año en presentarme al tribunal de faltas para recibir la sentencia. Es un agravante? Puede aumentar el plazo de inhabilitación?



El plazo para contabilizar la reincidencia se cuenta desde la infracción, verdad? Y NO desde la sanción. Por favor confirmar



Si. Pregúntele a los Prisioneros de Guerra que están encarcelados en Argentina. Si quiere saber cómo se viola la Constitución Nacional, pregúntele a los jueces que los retienen en cautiverio , muchos SIN PROCESO y la mayoría ancianos enfermos sin prisión domiciliaria. No le pregunte a los muertos en cautiverio porque no tendrá respuestas




buenas tardes doctor/a le consulto por consejo de propietarios de provincia, el administrador no presenta resumen bancario con las expensas pues las mismas realmente estan dibujadas, como consejo que atribuciones tenemos actualmente con el nuevo codigo civil?



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