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Código de Justicia Militar Artículo 638 Nacional


Código de Justicia Militar Nacional
Artículo 638.

El militar con mando, que hubiere verificado, sin necesidad, actos hostiles no ordenados ni autorizados por el gobierno, exponiendo a la Nación a una declaración de guerra, será reprimido con reclusión de ocho a quince años.

La pena será de reclusión por tiempo indeterminado o muerte, si las referidas hostilidades han consistido en un ataque a mano armada contra buques, aeronaves, tropa o súbditos de una nación aliada o neutral, o si por efecto de aquellos actos se ha declarado la guerra, o se ha producido incendio, devastación, o muerte de alguna persona, o se ha causado perjuicio a las operaciones de guerra, o puesto en peligro las fuerzas de la Nación.

Nacional Artículo 638 CJM
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Si tardo un año en presentarme al tribunal de faltas para recibir la sentencia. Es un agravante? Puede aumentar el plazo de inhabilitación?



El plazo para contabilizar la reincidencia se cuenta desde la infracción, verdad? Y NO desde la sanción. Por favor confirmar



Si. Pregúntele a los Prisioneros de Guerra que están encarcelados en Argentina. Si quiere saber cómo se viola la Constitución Nacional, pregúntele a los jueces que los retienen en cautiverio , muchos SIN PROCESO y la mayoría ancianos enfermos sin prisión domiciliaria. No le pregunte a los muertos en cautiverio porque no tendrá respuestas




buenas tardes doctor/a le consulto por consejo de propietarios de provincia, el administrador no presenta resumen bancario con las expensas pues las mismas realmente estan dibujadas, como consejo que atribuciones tenemos actualmente con el nuevo codigo civil?



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