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Código de Justicia Militar Artículo 466 Nacional


Código de Justicia Militar Nacional
Artículo 466.

En las causas de los oficiales superiores y en la de los funcionarios de justicia, se observará lo dispuesto sobre el juicio en los consejos de guerra permanentes; pero, contra las sentencias que en ellas se dicten, no hay recurso alguno.

Sin embargo, si durante el trámite de dichas causas ante el Consejo Supremo, se hubiere incurrido en alguno de los vicios esenciales del procedimiento enumerados por el artículo 431, cuya subsanación pudiera hacer variar fundamentalmente la situación del procesado, éste o su defensor y el fiscal podrán solicitar, dentro de las cuarenta y ocho horas de haberse dictado aquélla; que se reparen esas deficiencias y se pronuncie nuevo fallo, previa vista por tres días a la parte que no hubiere hecho la presentación a que se refiere este artículo.

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Si. Pregúntele a los Prisioneros de Guerra que están encarcelados en Argentina. Si quiere saber cómo se viola la Constitución Nacional, pregúntele a los jueces que los retienen en cautiverio , muchos SIN PROCESO y la mayoría ancianos enfermos sin prisión domiciliaria. No le pregunte a los muertos en cautiverio porque no tendrá respuestas




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