< Código de Justicia Militar

Código de Justicia Militar Artículo 187 Nacional


Código de Justicia Militar Nacional
Artículo 187.

Todas las personas sometidas a la jurisdicción militar que por cualquier medio tuviesen conocimiento de la perpetración de un delito sujeto a la jurisdicción de los tribunales militares, deberán denunciarlo al superior de quien dependan. Incurrirá en encubrimiento, y será reprimido con las penas establecidas por el Código Penal , quien omitiere dar cumplimiento a dicha obligación de denunciar. No serán tenidas en cuenta, en ningún caso, las exenciones previstas por aquel cuerpo legal, tratándose de delitos específicamente militares.

La denuncia se hará siempre en el acto de tener conocimiento de la comisión del delito y en interés del buen servicio o del perjudicado.

Nacional Artículo 187 CJM
Artículo 1 ...185 186 187 188 189 ...888
Agregar un comentario
Los nuevos comentarios en el sitio web

Si tardo un año en presentarme al tribunal de faltas para recibir la sentencia. Es un agravante? Puede aumentar el plazo de inhabilitación?



El plazo para contabilizar la reincidencia se cuenta desde la infracción, verdad? Y NO desde la sanción. Por favor confirmar



Si. Pregúntele a los Prisioneros de Guerra que están encarcelados en Argentina. Si quiere saber cómo se viola la Constitución Nacional, pregúntele a los jueces que los retienen en cautiverio , muchos SIN PROCESO y la mayoría ancianos enfermos sin prisión domiciliaria. No le pregunte a los muertos en cautiverio porque no tendrá respuestas




buenas tardes doctor/a le consulto por consejo de propietarios de provincia, el administrador no presenta resumen bancario con las expensas pues las mismas realmente estan dibujadas, como consejo que atribuciones tenemos actualmente con el nuevo codigo civil?



Últimos comentarios

¿Es Usted jurista? ¿Necesito nuevos clientes?
Publique la información de sí mismo

- Eso es gratís

- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio

- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día

- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios

Registrarse