Código Contravencional Artículo 40 Provincia de La Pampa
Código Contravencional La Pampa
Artículo 40.
El Ministerio Público Fiscal, de oficio o a pedido de parte, puede abstenerse de ejercer la acción contravencional en los siguientes casos, con la debida notificación a la víctima o el ofendido contravencionalmente:
1) Cuando se trate de un hecho que por su insignificancia no afecte gravemente el interés público, o cuando la intervención del imputado se estime de menor relevancia;
2) Cuando el autor o partícipe de una contravención haya sufrido a consecuencia del hecho un daño físico, psíquico o moral grave que torne innecesaria y desproporcionada la aplicación de una sanción;
3) Cuando la sanción que pueda imponerse por el hecho de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la sanción ya impuesta o a la que puede esperarse por los restantes hechos; y 4) Cuando haya conciliación entre las partes y el imputado haya reparado en su totalidad el daño causado, en las contravenciones con contenido patrimonial cometidas sin violencia física o intimidación sobre las personas.
El criterio de oportunidad se aplicará por segunda vez conforme los plazos del Código Penal para la obtención de una nueva condena de ejecución condicional.
La resolución de la fiscalía que prescinda de la acción contravencional, debe ser comunicada al Registro de Contraventores de la Provincia.
El imputado puede solicitar al Juez la homologación de la aplicación del principio de oportunidad a los efectos de extinguir la acción contravencional.
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Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.
Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?
Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.
estuve por art dos años donde fuin operado del hombro y la art me reclifico laboralmente,luegon de estar seis meses de reserva de puesto me despidieron por que la art justifica que tengo ser recalificado siendo que me dio el 2 % de incapacidad le sostenia al empleador que no me podia cubrir laa art nuevamente,fui despedido por este motivo,donde no se me pago tanto como vacaciones adeudadas en dos años ni agunaldos del tiempo de art,y un año menos de antiguedad...puedo iniciar algo?
Lo que debe iniciar es un juicio civil de medianería . No es mandar un email, es iniciar una acción judicial. Saludos cordiales
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