Tribunales de familia Artículo 46 Provincia de Córdoba
Tribunales de familia Córdoba
Artículo 46.
Dentro de los cinco días de labrada el acta que establece el Artículo 43, o de obtenida la información a que se refiere el Artículo 45, el Asesor convocará a los involucrados a una audiencia de conciliación a realizarse dentro de los diez días siguientes, o antes en caso de urgencia. Si el presentante no concurriera o no justificase su inasistencia antes de la hora de audiencia, se dispondrá sin más trámite el archivo de las actuaciones. Si los demás citados no comparecieren podrán ser compelidos a concurrir, con el auxilio de la fuerza pública, a una nueva audiencia, fijada simultáneamente con la primera, con un intervalo no mayor de cinco días.
Provincia de Córdoba Artículo 46 Tribunales de familia
Mejores juristas
Buenos días, que significa esto: cambio de estado de expediented
Llamamiento de autos a sentencia - art 483 cpccn
Y movimiento en letra? Gracias
Buen dÍa. Me retuvieron el auto en florencio varela por circular con RTO y no con VTV. Estám su derecho de hacer eso?
Mal llamada "rendición de cuentas". Esta es por proceso judicial. Lo que hace el administrador es un informe de su gestión. A las cosas, por su nombre. Es más fácil así. Me parece.
Buenas, soy perito de oficio. Es posible que en la sentencia descuenten en el honorarios, el adelanto de gastos solicitados.
La junta médica me da el alta teniendo estudios medicos que corroboran mi condición médica. Discopatias cervicales y lumbares. Que debo hacer?
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