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Pensiones sociales Artículo 16 Provincia de Buenos Aires


Pensiones sociales Buenos Aires
Artículo 16.

El pago de las pensiones se suspenderá automáticamente cuando se compruebe fehacientemente cualesquiera de las siguientes circunstancias:

a) Existencia de incompatibilidad con otros beneficios.

b) Omisión por parte del beneficiario de las declaraciones juradas, los informes, los certificados, los antecedentes y cualquier otra documentación oportunamente solicitada por la Dirección de Prestaciones Sociales no Contributivas o cualquier otro Organismo competente en esta materia, dentro de los plazos establecidos por esta ley y su reglamentación.

c) Ausentarse de la Provincia, siempre que la ausencia no exceda de tres (3) meses consecutivos, en cuyo caso se declarará la caducidad del beneficio. Están excluídos de esta disposición aquellas personas que hubieran recabado previamente autorización del Organismo de Aplicación.

d) En el caso que las madres o los tutores de los menores pensionados en edad escolar no envien a éstos a la escuela, se suspenderá temporariamente el pago de los beneficios hasta que se cumpla con esa obligación legal, si perjuicio de iniciar los trámites correspondientes para obtener la concurrencia de los menores a los establecimientos educacionales.

e) Cuando el beneficiario titular dejare de percibir el monto de la pensión durante tres (3) meses sin causa debidamente justificada.

*f) Cuando el beneficio de pensión por invalidez comience a desempeñar una relación laboral remunerada y acreditare mediante certificación oficial respectiva encontrarse tipificado en las categorías 1, 2, 3 o 4 del Manual de Clasificación del Daño, Discapacidad y Desventaja de la Organización Mundial de la Salud, siempre que comunique tal circunstancia al Organismo de Aplicación dentro del plazo de (60) días de iniciada la actividad laboral, caso contrario se declarará la caducidad del beneficio.

Asimismo, el beneficiario deberá comunicar a la Autoridad de Aplicación el cese de la relación laboral a los efectos del alta del benificiario, la cual tendrá efecto retroactivo al día de la extinción laboral.

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La posesión a título de dueño por 20 años esta reconocida en nuestro derecho como uno de los modos de adquirir el dominio. Deben acreditarse al menos 20 años de posesión, pago de impuestos, servicios, obras, testigos ademas es necesario hacer un plano de mensura para información posesoria e iniciar el juicio de usucapion



Las lamparitas se queman muy de vez en cuando pero siempre sin aviso. Por eso es recomendable llevar lámparas de repuesto en la guantera. Mi pregunta es, cuando se quema una lamparita de luz baja y me para la policía y SÍ tengo lamparita de repuesto, ¿corresponde que me pongan la multa? ¿Hay un límite de tiempo para que coloque la lamparita nueva? ¿Puedo llamar a alguien que me ayude a colocarla si no tengo la fuerza o la destreza para hacerlo?



pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias




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