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Ejercicio de las profesiones de la salud y sus actividades de apoyo Artículo 64 Provincia de Río Negro


Ejercicio de las profesiones de la salud y sus actividades de apoyo Río Negro
Artículo 64.

Queda prohibido a quienes realizan tecnicaturas o auxiliares en el ámbito provincial y sin perjuicio de lo establecido en otras normas legales vigentes, lo siguiente:

a) Anunciar o prometer métodos diagnósticos, terapéuticos o de alivio de enfermedades o de fortalecimiento de la salud de carácter infalible o secreto.

b) Aplicar, en ámbito privado o público, métodos de utilidad no reconocida por instituciones científicas o académicas relevantes o que impliquen la utilización de fármacos u otras sustancias, así como desarrollar o participar en actividades de investigación, en incumplimiento de lo previsto en el artículo 6º de la presente Ley.

c) Indicar el uso de fármacos o la realización de prácticas cruentas o invasivas.

d) Anunciar una especialidad no reconocida en los términos de la legislación provincial vigente al respecto.

e) Publicitar éxitos profesionales, estadísticas o métodos para la prevención, diagnóstico y tratamiento de las personas, en los términos señalados en el artículo 9° de la presente Ley.

f) Percibir remuneraciones por prestaciones o prácticas que no hayan realizado o en las que no hayan participado, así como registrarlas en cualquier tipo de documentación y/o emitir certificaciones y/o informes al respecto.

g) Participar sus honorarios a otras personas incluidas en la presente Ley.

h) Percibir bonificaciones, beneficios o participación de honorarios de otros profesionales, laboratorios, empresas de servicios o que elaboren, fraccionen o comercialicen insumos de laboratorio, fármacos, cosméticos, productos dietéticos o cualquier otro elemento utilizado en la prevención, el diagnóstico y/o el tratamiento de enfermedades o la preservación de la salud.

i) Utilizar en los informes signos, abreviaturas o claves que no sean reconocidos como de uso habitual y aceptados por autoridad académica competente.

j) Ejercer su actividad padeciendo enfermedades físicas o disturbios psíquicos o emocionales que pongan en riesgo la salud y/o la seguridad de los pacientes.

k) Ejercer la actividad en locales, consultorios o instituciones asistenciales o de investigación no habilitados en los términos impuestos por la legislación vigente, a excepción de la atención brindada en el domicilio de los pacientes.

l) Delegar en personal auxiliar o técnico facultades, funciones o atribuciones inherentes o privativas de su profesión.

m) Anunciar características técnicas de sus equipos o instrumental o de aparatos o elementos que confeccionen o elaboren, que induzcan o puedan inducir a error o engaño.

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La posesión a título de dueño por 20 años esta reconocida en nuestro derecho como uno de los modos de adquirir el dominio. Deben acreditarse al menos 20 años de posesión, pago de impuestos, servicios, obras, testigos ademas es necesario hacer un plano de mensura para información posesoria e iniciar el juicio de usucapion



Las lamparitas se queman muy de vez en cuando pero siempre sin aviso. Por eso es recomendable llevar lámparas de repuesto en la guantera. Mi pregunta es, cuando se quema una lamparita de luz baja y me para la policía y SÍ tengo lamparita de repuesto, ¿corresponde que me pongan la multa? ¿Hay un límite de tiempo para que coloque la lamparita nueva? ¿Puedo llamar a alguien que me ayude a colocarla si no tengo la fuerza o la destreza para hacerlo?



pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias




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