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Código Tributario Artículo 68 Provincia de Córdoba


Código Tributario Córdoba
Artículo 68. Resolución. Modificación de Oficio

La resolución que determine de oficio la obligación tributaria quedará firme vencidos los quince (15) días de notificada al contribuyente o responsable, salvo que interponga recurso de reconsideración dentro del término señalado. Una vez notificada la resolución determinativa, sólo podrá modificarse por la Dirección en los siguientes casos: 1) Cuando surjan nuevos elementos probatorios no conocidos y cuando hubiere mediado error u omisión en la consideración de los elementos obrantes en el procedimiento como consecuencia de la culpa o dolo del determinado; 2) Por error material o de cálculo en la misma resolución.

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Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.



Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?



Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.



estuve por art dos años donde fuin operado del hombro y la art me reclifico laboralmente,luegon de estar seis meses de reserva de puesto me despidieron por que la art justifica que tengo ser recalificado siendo que me dio el 2 % de incapacidad le sostenia al empleador que no me podia cubrir laa art nuevamente,fui despedido por este motivo,donde no se me pago tanto como vacaciones adeudadas en dos años ni agunaldos del tiempo de art,y un año menos de antiguedad...puedo iniciar algo?



Lo que debe iniciar es un juicio civil de medianería . No es mandar un email, es iniciar una acción judicial. Saludos cordiales



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