Código Procesal Penal Artículo 384 Provincia de San Juan
Código Procesal Penal San Juan
Artículo 384. Interrogatorio
Los testigos y peritos, luego de su identificación personal y prestar juramento o promesa de decir verdad, pueden ser interrogados personalmente por las partes, comenzando por aquélla que ofreció la prueba.
Su declaración personal no puede ser sustituida por la lectura de los registros en los que constan anteriores declaraciones o de otros documentos que las contienen. Si el declarante incurre en contradicciones respecto de declaraciones o informes anteriores, el juez puede autorizar a las partes a que utilicen la lectura de aquellas para poner de manifiesto las diferencias o requerir explicaciones.
No se puede autorizar un nuevo interrogatorio después del contraexamen, salvo si es indispensable para considerar información novedosa que no ha sido consultada en el examen directo.
En ningún caso se admiten preguntas sugestivas, indicativas, engañosas, repetitivas, ambiguas o destinadas a coaccionar al testigo o perito. Las partes pueden objetar las preguntas inadmisibles indicando el motivo. Los jueces deben hacer lugar de inmediato al planteo si es manifiesto el exceso o decidir luego de la réplica de la contraparte.
Los jueces no pueden formular preguntas salvo que resulten aclaratorias.
Los testigos y peritos que, por algún motivo grave y difícil de superar, no pueden comparecer a declarar a la audiencia del juicio, pueden hacerlo a través de videoconferencia o de cualquier otro medio tecnológico apto para su examen y contraexamen.
Provincia de San Juan Artículo 384 Código Procesal Penal
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Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.
Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?
Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.
estuve por art dos años donde fuin operado del hombro y la art me reclifico laboralmente,luegon de estar seis meses de reserva de puesto me despidieron por que la art justifica que tengo ser recalificado siendo que me dio el 2 % de incapacidad le sostenia al empleador que no me podia cubrir laa art nuevamente,fui despedido por este motivo,donde no se me pago tanto como vacaciones adeudadas en dos años ni agunaldos del tiempo de art,y un año menos de antiguedad...puedo iniciar algo?
Lo que debe iniciar es un juicio civil de medianería . No es mandar un email, es iniciar una acción judicial. Saludos cordiales
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