Código Procesal Penal Artículo 72 Provincia del Chubut
Código Procesal Penal Chubut
Artículo 72. Jueces Penales
Los jueces penales serán competentes para conocer:
1) del procedimiento de inhibición o recusación de los jueces;
2) del control de la investigación, de las garantías y de todas las decisiones de naturaleza jurisdiccional que se deban tomar durante la etapa preparatoria. El juez que primero previniera continuará entendiendo para el dictado de las medidas investigativas;
3)de las impugnaciones en contra de las decisiones adoptadas durante la etapa preparatoria;
4) de la impugnación de la sentencia contravencional;
5) de los juicios penales;
6) en la aplicación del Libro V de este Código;
7) en el control de la ejecución de las sentencias y de la suspensión del proceso a prueba.
Tratándose de la aplicación de las normas del Libro V [artículos 402 a 413], se procurará que los jueces penales que entiendan cuenten con especialización en materia de niños y adolescentes [Artículo 171, C.Ch.).
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estuve por art dos años donde fuin operado del hombro y la art me reclifico laboralmente,luegon de estar seis meses de reserva de puesto me despidieron por que la art justifica que tengo ser recalificado siendo que me dio el 2 % de incapacidad le sostenia al empleador que no me podia cubrir laa art nuevamente,fui despedido por este motivo,donde no se me pago tanto como vacaciones adeudadas en dos años ni agunaldos del tiempo de art,y un año menos de antiguedad...puedo iniciar algo?
Lo que debe iniciar es un juicio civil de medianería . No es mandar un email, es iniciar una acción judicial. Saludos cordiales
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