Codigo Procesal Civil, Comercial y Mineria Artículo 231 Provincia de San Juan
Codigo Procesal Civil, Comercial y Mineria San Juan
Artículo 231.
Efectos de la concesión: La apelación puede ser concedida con efecto suspensivo o sin él y, en este último caso, puede serlo con efecto diferido.Sólo tienen efecto suspensivo las apelaciones concedidas contra:
1) Las sentencias definitivas, o las que pongan fin o impidan la continuación del proceso en todo o en parte.
2) Las sentencias que rechazan la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, la de falta de personería y la de falta de legitimación opuesta como previa en los casos en que es apelable.
3) Las resoluciones que desestimen nulidades que afecten la defensa en juicio.
4) La declaración de la cuestión de puro derecho en el supuesto del artículo 319, inciso 2).
5) Las demás resoluciones que expresamente prevea la ley.
Si existe duda sobre su efecto, se debe conceder sin efecto suspensivo.
El juez puede, excepcionalmente, analizadas las circunstancias del caso y cuando a su criterio puede resultar un grave perjuicio a los intereses de alguno de los contendientes, conceder la apelación con efecto suspensivo mediante resolución sumariamente fundada.
La apelación tiene efecto diferido en los casos expresamente previstos en la ley.
La concesión de la apelación sólo suspende la jurisdicción del juez respecto a la cuestión resuelta objeto de la apelación concedida.
En el caso de las apelaciones contra la sentencia definitiva, cuyos procesos tramitaron bajo el sistema de gestión oral de prueba, se aplican las reglas de los artículos 248 y siguientes.
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Hola buenas tardes. Qué pasa cuando se cortó el gas en todo el edificio y la Administración informa de modo incompleto qué arreglos deben hacer los departamentos, y al volver Metrogas a hacer la revisión queden clausurados porque no sabían qué debían arreglar? QUién es responsable alli?
me pueden explicar que la accion de amparo y habeas corpus
Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.
Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?
Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.
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