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Código Procesal Civil y Comercial Artículo 371 Provincia del Chaco


Código Procesal Civil y Comercial Chaco
Artículo 371. Reglas

La audiencia preliminar se realizará según las siguientes reglas:

1) Será presidida por el Juez con carácter indelegable. Si el mismo no estuviere presente será pasible de las multas que establezca la reglamentación dictada por el Superior Tribunal de Justicia.

2) Invitará a las partes a una conciliación o a encontrar otra forma de solución al conflicto. Las explicaciones o aclaraciones que requiera o las fórmulas conciliatorias que propongan no constituirán prejuzgamiento. También las partes podrán proponer fórmulas conciliatorias. Si se arribase a un acuerdo conciliatorio, se labrará acta en la que conste su contenido y la homologación por el Juez interviniente. Tendrá efecto de cosa juzgada y se ejecutará mediante el procedimiento previsto para la ejecución de la sentencia.

3) En caso que el Juez advierta la posibilidad de conciliación y si las partes están de acuerdo, podrá pasar a cuarto intermedio la misma hasta un plazo que no exceda los quince (15) días. Si no hubiere acuerdo entre las partes, en el acta se hará constar esa circunstancia, sin expresión de causas. Los intervinientes no podrán ser interrogados de lo acontecido en la audiencia ni tampoco esa etapa podrá ser registrada por ningún medio.

4) Resolverá las manifestaciones de las partes con referencia a lo prescripto por el artículo 357.

5) Oídas las partes, fijará los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del juicio sobre los cuales versará la prueba. La admisión de los hechos será inapelable, el rechazo será apelable con efecto diferido.

6) Proveerá los medios de prueba que considere admisibles.

7) Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 367 de este Código, advertirá a las partes sobre las exigencias probatorias que pesará sobre cada una de ellas, pudiendo suspender la audiencia para que amplíen el ofrecimiento de pruebas dentro de cinco (5) días.

8) Dictará pronunciamiento con el fin de sanear el proceso y resolver, a petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obsten a la decisión de mérito.

9) Si correspondiere, decidirá en el acto de la audiencia que la cuestión debe ser resuelta como de puro derecho, con lo que la causa quedará concluida para sentencia definitiva.

10) En caso contrario, dispondrá la producción de las pruebas que se deban producir con anterioridad a la audiencia de vista de la causa.



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estuve por art dos años donde fuin operado del hombro y la art me reclifico laboralmente,luegon de estar seis meses de reserva de puesto me despidieron por que la art justifica que tengo ser recalificado siendo que me dio el 2 % de incapacidad le sostenia al empleador que no me podia cubrir laa art nuevamente,fui despedido por este motivo,donde no se me pago tanto como vacaciones adeudadas en dos años ni agunaldos del tiempo de art,y un año menos de antiguedad...puedo iniciar algo?



Lo que debe iniciar es un juicio civil de medianería . No es mandar un email, es iniciar una acción judicial. Saludos cordiales



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