Código Fiscal Artículo 46 Provincia de Santiago del Estero
Código Fiscal Santiago del Estero
Artículo 46. DETERMINACION SOBRE BASE PRESUNTA
La determinación de oficio sobre base presunta corresponderá cuando la Autoridad de Aplicación se encuentre en la imposibilidad de determinar en forma directa y cierta la materia imponible, sea porque el contribuyente no tenga o no exhiba los libros, registros y comprobantes pedidos, o porque estos no merezcan fe o sean incompletos, o porque los el ementos de juicio recogidos por la Autoridad de Aplicación no se consideren sufi cientes.
La determinación presuntiva de oficio se fundará en los hechos y circunstancias conocidos que por su vinculación o conexión normal con la que las leyes respectivas prevén como hecho imponible, permitan inducir en el caso particular la existencia y medida del mismo.
A tal efecto serán tomados especialmente en cuenta los hechos y las circunstancias que este Código u otra ley establezcan taxativamente para los fines.
Podrán servir asimismo como indicios: el capital invertido en la explotación, las fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones de otros períodos fiscales, el monto de las compras o ventas efectuadas, la existencia de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación en empresas similares, los gastos generales de aquellos, los salarios, el alquiler del negocio y de la casa-habitación, el nivel de vida del contribuyente y cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder de la Autoridad o que deberán proporcionarle los agentes de retención, Cámara de Comercio o Industria, Bancos, Asociaciones Gremiales, entidades públicas o privadas o cualquier otra persona.
En las estimaciones de oficio podrán aplicarse los promedios y coeficientes generales que a tal fin establezca la Autoridad de Aplicación con relación a explotaciones de un mismo género.
La carencia de contabilidad o de comprobantes fehacientes de las operaciones hará nacer la presunción de que la determinación de los gravámenes efectuada por la Dirección sobre la base de los índices señalados u otros que contenga esta ley o que sean técnicamente aceptables, es legal y correcta, sin perjuicio del derecho del contribuyente o responsable de la prueba en contrario. Esta probanza deberá fundarse en documentación fehaciente y concreta, careciendo de virtualidad toda apreciación o fundamentación de carácter general o basada en hechos generales.
A efectos de este artículo podrán tomarse como presunciones legales de ingresos alcanzados por el impuesto, admitiendo prueba en contrario, las siguientes:
a) Cuando los precios de inmuebles que figuren en las escrituras sean inferiores a la valuación fiscal.
b) Las diferencias físicas de inventario de mercaderías comprobadas por la dirección general, valuadas a precios de venta del contribuyente, representan montos de ventas gravadas omitidas, en el periodo que se verifica. A estos fines deberá considerarse el índice de rotación.
c) Las diferencias de ingresos establecidas por haberse detectado operaciones de ventas, prestaciones y/o locaciones de obras y/o servicios, no registradas o contabilizadas. En el caso de que se comprueben operaciones no registradas o no contabilizadas durante un periodo fiscalizado, que puede ser inferior a un mes, el porcentaje que resulte de compararlas con las de ese mismo período, registradas y facturadas conforme a normas de facturación vigente, aplicado sobre las ventas, prestaciones y/o locaciones de obras y/ o servicios de los períodos no prescriptos, determinará, y previo reajuste en función de la estacionalidad de la actividad o ramo inspeccionado, el monto de las diferencias omitidas.
d) Las diferencias de ingresos establecidas por haberse detectado compras, gastos y salarios, no registrados o contabilizados, en los casos que corresponda su registración.
e) Las diferencias de ingresos provenientes de cuentas bancarias o depósitos bancarios. A tal fin se consideraran ingresos vinculados con el ejercicio de la actividad ejercida por el contribuyente los créditos de las cuentas bancarias de los integrantes de los órganos de administración, de los representantes legales y de los dependientes de la inspeccionada, así como los cónyuges en el caso de contribuyentes unipersonales, salvo prueba en contrario.
f) Las diferencias de ingresos por incrementos patrimoniales no justificados.
Las presunciones establecidas en los incisos precedentes no podrán aplicarse conjuntamente para un mismo período fiscal.
La determinación a que se refiere este articulo no podrá ser impugnada fundándose en hechos que el contribuyente no hubiere puesto oportunamente en conocimiento de la Dirección.
h) Las diferencias de ingresos establecidas a través de la información contenida en las declaraciones juradas y estados contables que el contribuyente haya presentado ante otros organismos.
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Mejores juristas
Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.
Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?
Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.
estuve por art dos años donde fuin operado del hombro y la art me reclifico laboralmente,luegon de estar seis meses de reserva de puesto me despidieron por que la art justifica que tengo ser recalificado siendo que me dio el 2 % de incapacidad le sostenia al empleador que no me podia cubrir laa art nuevamente,fui despedido por este motivo,donde no se me pago tanto como vacaciones adeudadas en dos años ni agunaldos del tiempo de art,y un año menos de antiguedad...puedo iniciar algo?
Lo que debe iniciar es un juicio civil de medianería . No es mandar un email, es iniciar una acción judicial. Saludos cordiales
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