Código Fiscal Artículo 27 Provincia de Salta
Código Fiscal Salta
Artículo 27.
Ningún magistrado, funcionario o empleado judicial, ni funcionario o empleado de la Administración Pública, registrará o dará curso a tramitación alguna con respecto a actividades o bienes relacionados con obligaciones tributarias vencidas, cuyo cumplimiento no se pruebe con certificado expedido por la Dirección. Tampoco registrarán, ordenarán el archivo ni darán curso a tramitación alguna, sin que previamente se abonen los tributos que correspondan.
La Dirección podrá verificar en cualquier momento el cumplimiento de las obligaciones tributarias en las actuaciones que se tramiten en cualquiera de las circunscripciones judiciales de la Provincia, por intermedio de los funcionarios o empleados asignados al efecto por el Director, en los términos del artículo 6º del Código Fiscal.
Cuando se trate de actuaciones administrativas o judiciales que deban cumplirse en un plazo perentorio para evitar la pérdida de un derecho o la aplicación de una sanción, deberá darse entrada a los escritos o actuaciones correspondientes y ordenarse, previo a todo trámite, el pago de los tributos adeudados.
(Párrafo incorporado según Ley N° 6.298/84) Lo dispuesto en este artículo no será obligatorio:
a) Para la inscripción o anotación de los documentos a que se refiere el artículo 2º de la Ley Nº 17.801, quedando obligada la Dirección General de Inmuebles a informar mensualmente a la Dirección General de Rentas los casos en que se haya hecho uso de esta opción en ese lapso.
b) Para la inscripción como productor forestal y para la autorización de desmontes, quedando obligada la Dirección General de Recursos Naturales Renovables a informar mensualmente a la Dirección General de Rentas las inscripciones y autorizaciones concedidas en ese lapso.
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Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.
Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?
Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.
estuve por art dos años donde fuin operado del hombro y la art me reclifico laboralmente,luegon de estar seis meses de reserva de puesto me despidieron por que la art justifica que tengo ser recalificado siendo que me dio el 2 % de incapacidad le sostenia al empleador que no me podia cubrir laa art nuevamente,fui despedido por este motivo,donde no se me pago tanto como vacaciones adeudadas en dos años ni agunaldos del tiempo de art,y un año menos de antiguedad...puedo iniciar algo?
Lo que debe iniciar es un juicio civil de medianería . No es mandar un email, es iniciar una acción judicial. Saludos cordiales
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