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Código Fiscal Artículo 95 Provincia de Jujuy


Código Fiscal Jujuy
Artículo 95.

Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc. serán practicadas en cualquiera de las siguientes formas:

1.- Por carta certificada. En caso de ser remitida con aviso de retorno éste servirá de suficiente prueba de la notificación siempre que la carta, haya sido entregada en el domicilio del contribuyente aunque aparezca suscripto por un tercero.

2.- Personalmente, por medio de un empleado de la Dirección Provincial, quien dejará debida constancia de la diligencia y del lugar, día y hora en que se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si éste no pudiera o no supiera firmar, podra hacerlo, a su ruego un testigo.

3.- Por nota o esquela con firma facsímil del funcionario autorizado remitida en las condiciones que determine la Dirección para su remisión.

4.- Por tarjetas o volantes de liquidación o intimación de pago.

5.- Por cédula.

6.- Por telegrama colacionado o por cualquier otro medio de comunicación de similares características.

Si las citaciones, notificaciones, etc. no pudieran practicarse en la forma antedicha por no conocerse el domicilio del contribuyente se efectuarán por medio de edictos publicados durante cinco (5) días en el Boletín Oficial sin perjuicio de que también se practique la diligencia en el lugar donde se presuma que pueda rescindir el contribuyente.

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Hola buenas tardes. Qué pasa cuando se cortó el gas en todo el edificio y la Administración informa de modo incompleto qué arreglos deben hacer los departamentos, y al volver Metrogas a hacer la revisión queden clausurados porque no sabían qué debían arreglar? QUién es responsable alli?



me pueden explicar que la accion de amparo y habeas corpus



Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.



Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?



Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.



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