Código Fiscal Artículo 231 Provincia de Jujuy
Código Fiscal Jujuy
Artículo 231.
La Ley impositiva fijará discriminadamente las alícuotas y mínimos de las tasas a tributar como contraprestación en los servicios de justicia tomando como base imponible para la tributación de acuerdo con la naturaleza y cuantía de los procesos, las que resulten de las siguientes normas:1.- En juicios por suma de dinero o en derechos susceptibles de apreciación pecuniaria, en relación al monto de la demanda con más la suma reclamada en concepto de depreciación monetaria, sin perjuicio de lo que en más pueda surgir de obtenerse sentencia favorable.
2.- En juicios de desalojo de inmuebles:importe de seis (6) meses de alquiler.
3.- En los juicios que tengan por objeto inmuebles: en base al avalúo fiscal para el pago del impuesto inmobiliario.
4.- En los juicios sucesorios se liquidará la tasa sobre la base de la tasación del activo aprobado judicialmente, de acuerdo a las siguientes pautas valuatorias:
a) Inmuebles: avalúo fiscal o valor asignado en el inventario aprobado, el que fuera mayor.
b)Automotores: Precio indicado por la Caja Nacional de Ahorro y Seguro o valor asignado en el inventario vigente a la fecha de aprobación del inventario, el que fuera mayor.
c) Otros bienes: Valor de mercado.
Si se tramitaran acumuladas las sucesiones de más de un causante se aplicará el gravamen independientemente sobre el Activo de cada uno de ella, y en los juicios de inscripción de declaratoria testamento o hijuelas de extraña jurisdicción sobre al valor de los bienes que se tramiten en la Provincia, aplicándose al misma norma anterior en el caso de transmisiones acumuladas.
5.- En los concursos y liquidaciones sin quiebra, en base al activo verificado del deudor. Cuando se terminen los juicios sin haber llegado a la verificación, en base al activo denunciado.
En los juicios de quiebra promovido por acreedores, en base al monto del crédito en que se funda la acción. En caso de declararse la quiebra lo abonado se computará a cuenta de las tasas que les corresponda en total, conforme al apartado anterior.
6.- En los juicios de divorcio la tasa se liquidará sobre los bienes que constituyen el haber de la sociedad conyugal, tomándose el valor de los bienes el que se determinará de acuerdo al inciso 4) al momento de la efectiva liquidación de la sociedad.
7.- En los reclamos por ajustes de sumas adeudadas el tributo se establecerá conforme a las estimación que debe efectuarse, sin perjuicio de lo que en más pueda surgir de obtenerse sentencia favorable.
8.- Si el embargo cubria una suma superior a la que en definitiva se reclamó y fue negada, la tasa de justicia debe calcularse sobre la suma reclamada.
9.- Si en la demanda se pidió la resolución de un contrato de adjudicación, la devolución de las sumas entregadas, más los gastos ocasionados, valorización monetaria, intereses y costas, el monto de tal demanda para los fines de liquidar la tasa de justicia, es el de las cifras convenidas en aquel contrato y no las sumas cuya devolución se reclama.
10.- En los procedimientos judiciales sobre reinscripciones de hipotecas y en los exhortos librados a ese efecto por jueces de otras jurisdicciones: el importe de la deuda.
11.- En los juicios de mensura: la valuación fiscal del inmueble mensurado y en los de deslinde: el promedio aritmético de las valuaciones de los inmuebles en litigio.- (Artículo sustituido por Decreto Ley 3953).
Provincia de Jujuy Artículo 231 Código Fiscal
Mejores juristas

Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.
Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?
Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.
estuve por art dos años donde fuin operado del hombro y la art me reclifico laboralmente,luegon de estar seis meses de reserva de puesto me despidieron por que la art justifica que tengo ser recalificado siendo que me dio el 2 % de incapacidad le sostenia al empleador que no me podia cubrir laa art nuevamente,fui despedido por este motivo,donde no se me pago tanto como vacaciones adeudadas en dos años ni agunaldos del tiempo de art,y un año menos de antiguedad...puedo iniciar algo?
Lo que debe iniciar es un juicio civil de medianería . No es mandar un email, es iniciar una acción judicial. Saludos cordiales
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