Código Fiscal Artículo 199 Provincia de Jujuy
Código Fiscal Jujuy
Artículo 199.
Están exentas del pago de este gravamen:1.- Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los Estados Provinciales y las Municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria o actividades financieras y todo organismo Nacional, Provincial o Municipal que venda bienes o presten servicios a terceros a título oneroso.
2.- Derogado por Ley 4493.
3.- Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados de Valores.
4.- Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias y las Municipalidades, como así también las rentas producidas por los mismos y/o los ajustes de estabilización o corrección monetaria.
Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran alcanzadas por la presente exención.
5.- La edición de libros, diarios, periódicos y revistas en todo su proceso de creación ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por cuenta de éste.
Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los impresos citados.
Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc).
6.- Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones establecidas por la Ley Nacional Nº 13.268.
7.- Las asociaciones mutualistas constituidas de conformidad con la legislación vigente, con excepción de la actividad que puedan realizar en materia de seguros.
8.- Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo provenientes de servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de servicios por cuenta de terceros, aún cuando dichos terceros sean socios o accionistas o tengan inversiones que no integren el capital societario. Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.
9.- Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades o comisiones de beneficencia de bien público, asistencia social de educación e instrucción científica, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de constitución o documento similar y en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre los socios. En estos casos se deberá contar con personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización de autoridad competente, según corresponda.
10.- Los intereses de depósitos en caja de ahorro y a plazo fijo.
11.- Los establecimientos educacionales privados incorporados a los planes de enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.
12.- Derogado por Ley 4493.
13.- Los ingresos de profesionales liberales correspondientes a cesiones o participaciones que las efectúen otros profesionales, cuando estos últimos computan la totalidad de los ingresos como materia gravada. Esta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por empresas y/o sociedades inscriptas en el Registro Público de Comercio.
14.- Los ingresos provenientes de la explotación de servicios de radiodifusión y televisión.
15.- Las actividades ejercidas por personas discapacitadas en las condiciones que la Dirección Provincial de Rentas establezca y cuyos ingresos brutos no superen el monto que establezca la Ley Impositiva.- (Inciso incorporado por Ley 4493).
- Durante 10 años, los productores de camélidos de los Departamentos: Tumbaya, Tilcara,Humahuaca, Yavi, Santa Catalina, Susques Rinconada y Cochinoca, por la venta de pelo y carne faenada de camélidos domesticados.- (Artículo 4º de la Ley 4.705).
16.- Las actividades de Producción Agropecuaria.-
Provincia de Jujuy Artículo 199 Código Fiscal
Mejores juristas
Hola buenas tardes. Qué pasa cuando se cortó el gas en todo el edificio y la Administración informa de modo incompleto qué arreglos deben hacer los departamentos, y al volver Metrogas a hacer la revisión queden clausurados porque no sabían qué debían arreglar? QUién es responsable alli?
me pueden explicar que la accion de amparo y habeas corpus
Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.
Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?
Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.
Publique la información de sí mismo
- Eso es gratís
- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio
- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día
- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios