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Código de Procedimiento Contencioso Administrativo Artículo 74 Provincia de Salta


Código de Procedimiento Contencioso Administrativo Salta
Artículo 74.

Cuando la sentencia del Superior Tribunal sea contraria a la resolución de la autoridad administrativa que hubiese motivo el juicio, una vez consentida o ejecutoriada se comunicará, en testimonio, a parte vencida, intimándole le dé su debido cumplimiento dentro del término fijado en aquella. Esta comunicación deberá hacerse dentro de los cinco días siguientes al fallo. Cuando la autoridad administrativa, vencida en el juicio, considerase necesario la suspensión de ejecución de la sentencia, lo comunicará así al Superior Tribunal, dentro de los cinco días después de recibida la copia del fallo, con declaración de estar dispuesto a indemnizar los perjuicios que causare la suspensión; en cuyo caso, el Tribunal estimará la indemnización, previos los informes que creyere necesarios.



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Se incio una ejecución de una hipoteca constituída sobre 14 unidades de un edificio, por un precio único y total. Pero en la demanda,solo se describieron 9 unidades. La sentencia salio por el total. Y la hipoteca describe las 14 u. Se pueden rematar las 14 o solo las 9 descriptas en la demanda?



Es inconstitucional para demanadar al estado por el art1764 del codigo civil argentino?



Hola buenas tardes. Qué pasa cuando se cortó el gas en todo el edificio y la Administración informa de modo incompleto qué arreglos deben hacer los departamentos, y al volver Metrogas a hacer la revisión queden clausurados porque no sabían qué debían arreglar? QUién es responsable alli?



me pueden explicar que la accion de amparo y habeas corpus



Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.



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