< Código de Justicia Militar

Código de Justicia Militar Artículo 728 Nacional


Código de Justicia Militar Nacional
Artículo 728.

En tiempo de guerra, los referidos cómplices o encubridores serán reprimidos con prisión mayor, si son oficiales; con prisión hasta cuatro años, si son suboficiales, clases o individuos de tropa; y, con prisión hasta dos años, si son particulares.



IV Conato de deserción

Nacional Artículo 728 CJM
Artículo 1 ...726 727 728 729 730 ...888
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Si tardo un año en presentarme al tribunal de faltas para recibir la sentencia. Es un agravante? Puede aumentar el plazo de inhabilitación?



El plazo para contabilizar la reincidencia se cuenta desde la infracción, verdad? Y NO desde la sanción. Por favor confirmar



Si. Pregúntele a los Prisioneros de Guerra que están encarcelados en Argentina. Si quiere saber cómo se viola la Constitución Nacional, pregúntele a los jueces que los retienen en cautiverio , muchos SIN PROCESO y la mayoría ancianos enfermos sin prisión domiciliaria. No le pregunte a los muertos en cautiverio porque no tendrá respuestas




buenas tardes doctor/a le consulto por consejo de propietarios de provincia, el administrador no presenta resumen bancario con las expensas pues las mismas realmente estan dibujadas, como consejo que atribuciones tenemos actualmente con el nuevo codigo civil?



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