Código de Justicia Militar Artículo 332 Nacional
Código de Justicia Militar Nacional
Artículo 332.
Las demás autoridades militares que hubieren ordenado la instrucción del sumario, antes de proceder a su elevación, si tuviesen auditor adscrito le requerirán su dictamen. El auditor aconsejará algunos de los temperamentos establecidos en el artículo 330. En el caso del primer inciso, la autoridad respectiva dispondrá las medidas aconsejadas; realizadas éstas y en los otros casos contemplados en los incisos 2, 3 y 4, las actuaciones serán elevadas con opinión fundada de la autoridad pertinente, al ministerio que corresponda. Salvo lo establecido en el artícul 333 y sin perjuicio de lo prescrito en el decreto ley 204/63, la resolución será dictada por el respectivo secretario de Estado, quien podrá delegar tal función en otra u otras autoridades militares, cuando se trate de causas donde no exista procesado o cuando el o los procesados sean personal subalterno y la pena que pudiere corresponderles no sea de muerte o de reclusión.La delegación que se autoriza en el párrafo anterior tendrá carácter general y deberá ser aprobada, por el presidente de la Nación. La autoridad a favor de quien se haya efectuado dicha delegación, sólo podrá resolver los sumarios cuando lo haga en forma coincidente con lo dictaminado por el auditor general de las fuerzas armadas, debiendo en cambio elevarlos para ello al respectivo secretario de Estado, cuando su opinión no concuerde con dicho asesoramiento.
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Invitado
27/02/25 17:11:55
Si. Pregúntele a los Prisioneros de Guerra que están encarcelados en Argentina. Si quiere saber cómo se viola la Constitución Nacional, pregúntele a los jueces que los retienen en cautiverio , muchos SIN PROCESO y la mayoría ancianos enfermos sin prisión domiciliaria. No le pregunte a los muertos en cautiverio porque no tendrá respuestas
Invitado
07/02/25 20:35:11
Tienen jurisprudencia sobre el art 2023 , muchas gracias
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