Código de Faltas Artículo 71 Provincia de San Juan
Código de Faltas San Juan
Artículo 71. Principio de libertad. Prohibición de incomunicar
Cuando la autoridad policial compruebe la comisión de una falta no procederá a la detención del imputado, salvo que mediaren sospechas fundadas de que éste tratará de eludir la acción de la justicia, por sus antecedentes personales, la índole o la gravedad de la falta, su reiteración o por razón del estado en que se hallare.
Si fuera necesario acreditar alguno de estos extremos, el imputado podrá ser privado de su libertad por un plazo que no excederá de doce (12) horas, con inmediato conocimiento al juez de faltas. El mismo podrá ser prorrogado por otro plazo igual sólo por resolución del juez.
El tiempo de detención se descontará de la pena de arresto que fuere impuesta.
Ningún detenido por una contravención podrá ser incomunicado.
Provincia de San Juan Artículo 71 Código de Faltas
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pito
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estuve por art dos años donde fuin operado del hombro y la art me reclifico laboralmente,luegon de estar seis meses de reserva de puesto me despidieron por que la art justifica que tengo ser recalificado siendo que me dio el 2 % de incapacidad le sostenia al empleador que no me podia cubrir laa art nuevamente,fui despedido por este motivo,donde no se me pago tanto como vacaciones adeudadas en dos años ni agunaldos del tiempo de art,y un año menos de antiguedad...puedo iniciar algo?
Lo que debe iniciar es un juicio civil de medianería . No es mandar un email, es iniciar una acción judicial. Saludos cordiales
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