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Ley orgánica notarial Artículo 97 Provincia del Neuquén


Ley orgánica notarial Neuquén
Artículo 97.

En la parte libre del último folio de cada escritura, después de la autorización o en los márgenes más anchos de cada folio, mediante nota que es suscripta por el escribano con media firma, se deja constancia:

a) Al expedir copia o testimonio, se consigna si es primera, segunda o ulterior, el destino del mismo y fecha de expedición. Y en su caso la orden judicial, consignando la autoridad que lo ordenó, dejando constancia de la numeración de los sellos utilizados y el número del concuerda respectivo.

Si se expide en fotocopia de la matriz se consigna esta circunstancia.

b) Los datos relativos a la inscripción, cuando es obligatorio para el escribano registrar la escritura.

c) Las constancias relacionadas con rectificaciones, declaraciones de nulidad, rescisiones, resoluciones, revocaciones u otras, emanadas de autoridad competente.

d) A requerimiento de parte interesada o de oficio, las constancias de revocaciones, aclaraciones, rectificaciones, confirmaciones u otras modificaciones que resulten de documentos otorgados en el mismo registro notarial.

e) Las diligencias, notas, constancias complementarias o de referencia, notificaciones y demás recaudos relacionados con el contenido de las escrituras respectivas.

f) Otras constancias que deba consignar el escribano a fin de completar datos u omisiones en el texto de los documentos autorizados:

1) Siempre que se refiera a datos y elementos aclaratorios y de carácter formal o registral y que resultan de títulos, planos u otros documentos fehacientes, referidos expresamente en el documento, en tanto no se modifican partes sustanciales relacionadas con la individualización de los bienes objeto del acto, ni se alteran las declaraciones de las partes.

2) Se trate de la falta de datos de identidad de los comparecientes en actos entre vivos, excepto aquellos exigidos por las leyes de fondo.

3) Se trate de recaudos administrativos, fiscales o registrales.



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La posesión a título de dueño por 20 años esta reconocida en nuestro derecho como uno de los modos de adquirir el dominio. Deben acreditarse al menos 20 años de posesión, pago de impuestos, servicios, obras, testigos ademas es necesario hacer un plano de mensura para información posesoria e iniciar el juicio de usucapion



Las lamparitas se queman muy de vez en cuando pero siempre sin aviso. Por eso es recomendable llevar lámparas de repuesto en la guantera. Mi pregunta es, cuando se quema una lamparita de luz baja y me para la policía y SÍ tengo lamparita de repuesto, ¿corresponde que me pongan la multa? ¿Hay un límite de tiempo para que coloque la lamparita nueva? ¿Puedo llamar a alguien que me ayude a colocarla si no tengo la fuerza o la destreza para hacerlo?



pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias




buenos días, consulto el delito de incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos admite el tipo doloso y culposo ?



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