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Ley orgánica notarial Artículo 54 Provincia del Neuquén


Ley orgánica notarial Neuquén
Artículo 54.

Producida la vacancia por los casos contemplados por los incisos a) y b) del artículo 43 de esta ley, el escribano adscripto, el más antiguo si existen dos, debe ser designado titular del registro en que actúa, siempre que cumpla con los siguientes requisitos:

a) Cinco años de antigüedad continua e ininterrumpida en el registro vacante al que pretende acceder, contados desde el acaecimiento del hecho que produce la vacancia hacia atrás.

b) Haber autorizado más de 250 actos protocolares en dicho registro.

c) No haber sido pasible de sanción alguna durante el ejercicio de su función notarial.

d) Haber cumplimentado los cursos de capacitación previstos en el artículo 42 de la presente ley.

El escribano adscripto que se encuentre en condiciones de ser designado titular por cumplir los requisitos precedentemente enunciados debe ser nombrado regente interino a cargo del registro en el que desempeñaba al momento de producirse la vacancia, mediante resolución del Consejo Directivo del Colegio de Escribanos, hasta su designación como titular por parte del Poder Ejecutivo provincial.

Si hay dos escribanos adscriptos, debe suceder al titular el de mayor antigüedad en el registro, siempre que cumpla los requisitos establecidos en el párrafo anterior; perderá el de menor antigüedad su calidad de tal desde que se produzca la vacancia.

El escribano designado titular, si lo solicita ante el Colegio de Escribanos, puede requerir la adscripción del otro escribano que se desempeñaba en el registro, sin necesidad de que se cumplan los requisitos del artículo 50 de la presente ley.

Si no hay escribanos adscriptos en el registro que cumplan con las condiciones exigidas en el presente artículo para poder acceder a la titularidad del mismo, el adscripto de mayor antigüedad, en caso de existir dos, debe ser designado mediante resolución del Consejo Directivo del Colegio de Escribanos como regente interino hasta que se discierna la titularidad del registro mediante el correspondiente llamado a concurso de antecedentes y oposición; perderá el otro adscripto su calidad de tal. El plazo de regencia no puede ser superior a un año y debe procederse según el artículo siguiente.



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La posesión a título de dueño por 20 años esta reconocida en nuestro derecho como uno de los modos de adquirir el dominio. Deben acreditarse al menos 20 años de posesión, pago de impuestos, servicios, obras, testigos ademas es necesario hacer un plano de mensura para información posesoria e iniciar el juicio de usucapion



Las lamparitas se queman muy de vez en cuando pero siempre sin aviso. Por eso es recomendable llevar lámparas de repuesto en la guantera. Mi pregunta es, cuando se quema una lamparita de luz baja y me para la policía y SÍ tengo lamparita de repuesto, ¿corresponde que me pongan la multa? ¿Hay un límite de tiempo para que coloque la lamparita nueva? ¿Puedo llamar a alguien que me ayude a colocarla si no tengo la fuerza o la destreza para hacerlo?



pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias




buenos días, consulto el delito de incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos admite el tipo doloso y culposo ?



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