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Ley Orgánica del Poder Judicial Artículo 36 Provincia de La Rioja


Ley Orgánica del Poder Judicial La Rioja
Artículo 36. PROHIBICION DE RECUSAR

No son recusables los Jueces:

1º) En las diligencias preparatorias de los juicios;

2º) En las que tengan carácter precautorio;

3º) En la ejecución de diligencias ordenadas;

4º) En las diligencias para la ejecución de sentencia, a no ser por causas nacidas con posterioridad a ellas;

5º) En todos los juicios después de dictada la providencia de autos, siempre que no se funde en causa sobreviniente a ésta.

Después que un Juez haya empezado a conocer en Juicio en que no estaba impedido, no podrán intervenir en el mismo, los Abogados o Procuradores cuya intervención pueda producir la separación del Juez por cualquiera de las causas expresadas en el presente capítulo.



Provincia de La Rioja Artículo 36 Ley Orgánica del Poder Judicial
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buenas tardes doctor/a le consulto por consejo de propietarios de provincia, el administrador no presenta resumen bancario con las expensas pues las mismas realmente estan dibujadas, como consejo que atribuciones tenemos actualmente con el nuevo codigo civil?



Todas las multas prescriben, ojo con que quieran cobrarte una multa (en este caso por mal estacionamiento) que ya se encuentra prescripta.

En cuanto a la multa por no contar con la VTV al día, podés presentar descargo (hay plazos).



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