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Ley orgánica del Poder Judicial Artículo 69 Provincia de Buenos Aires


Ley orgánica del Poder Judicial Buenos Aires
Artículo 69.

Los jueces de Paz Letrados deberán reunir los requisitos exigidos por la Constitución de la Provincia en sus artículos 165, 166 y 168 (*), debiendo mantener, una vez designado el domicilio real en el Partido donde han de ejercer sus funciones. Las propuestas que envíe el Poder ejecutivo al honorable Senado serán recibidas en ternas por cada una de las respectivas Municipalidades.

(*)Corresponde los actuales artículos 173, 175, 176 y 178 de la Constitución Provincial.



Provincia de Buenos Aires Artículo 69 Ley orgánica del Poder Judicial
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La posesión a título de dueño por 20 años esta reconocida en nuestro derecho como uno de los modos de adquirir el dominio. Deben acreditarse al menos 20 años de posesión, pago de impuestos, servicios, obras, testigos ademas es necesario hacer un plano de mensura para información posesoria e iniciar el juicio de usucapion



Las lamparitas se queman muy de vez en cuando pero siempre sin aviso. Por eso es recomendable llevar lámparas de repuesto en la guantera. Mi pregunta es, cuando se quema una lamparita de luz baja y me para la policía y SÍ tengo lamparita de repuesto, ¿corresponde que me pongan la multa? ¿Hay un límite de tiempo para que coloque la lamparita nueva? ¿Puedo llamar a alguien que me ayude a colocarla si no tengo la fuerza o la destreza para hacerlo?



pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias




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