Ley Impositiva Anual para el Ejercicio 2021 Artículo 5 Provincia de San Luis
Ley Impositiva Anual para el Ejercicio 2021 San Luis
Artículo 5.
En el Impuesto Inmobiliario a que se refiere el Título Primero, Libro Segundo del Código Tributario Ley Nº VI-0490-2005 y sus modificatorias, se establecen las siguientes escalas de base imponible con sus respectivas alícuotas.1-Para propiedades rurales:
1.1 hasta $ 44.120 0,90%
1.2 más de $ 44.120 y hasta $ 60.384
1,00% 1.3 más de $ 60.384 y hasta $ 86.354
1,10% 1.4 más de $ 86.354 y hasta $ 132.100 1,20%
1.5 más de $ 132.100 y hasta $ 212.544 1,30%
1.6 más de $ 212.544 y hasta $ 555.450
1,40% 1.7 más de $ 555.450 1,80%
2-Para propiedades urbanas y sub-urbanas edificadas: 2.1 hasta $ 73.
2.2 más de $ 73.065 y hasta $ 104.040 0,70%
2.3 más de $ 104.040 y hasta $ 142.955 0,80%
2.4 más de $ 142.955 y hasta $ 208.060 0,90%
2.5 más de $ 208.060 y hasta $ 351.035
1,00% 2.6 más de $ 351.035 y hasta $ 516.135 1,10%
2.7 más de $ 516.135 y hasta $ 675.070
1,20% 2.8 más de $ 675.070 y hasta $ 873.620 1,56%
2.9 más de $ 873.620 y hasta $ 1.127.000 1,68%
2.10 más de $ 1.127.000 1,80%
3-Inmuebles urbanos y sub- urbanos baldío 1,80%
4- Para inmuebles pertenecientes al Estado Provincial, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas establecer UNA ALÍCUOTA DEL CERO POR CIENTO (0 %).
5- Facultar a la Dirección Provincial de Ingresos Públicos a bonificar hasta un CINCUENTA POR CIENTO (50%) el impuesto determinado para el presente ejercicio.
6- Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el impuesto inmobiliario urbano se devengará para las construcciones y/o mejoras desde el ejercicio subsiguiente al de cumplimentar la presentación del plano de inicio de obra. No se podrán aprobar modificaciones en las parcelas catastrales que de algún modo produzcan modificación o baja del padrón o padrones vigentes, sin haberse cancelado el impuesto inmobiliario del año en curso de dicho padrón. Establecer que, en caso de división de padrones, para el cálculo de la bonificación, se tomará en cuenta el padrón original en forma proporcional considerando la superficie de las nuevas fracciones. En caso de unificación de padrones, el monto a bonificar deberá calcularse sobre la suma de las obligaciones de cada una de las fracciones que se unifican. No corresponderá la bonificación cuando el impuesto recaiga sobre aquellos inmuebles que en virtud de empadronamientos de oficio y voluntarios establecidos en el Artículo 173 del Código Tributario Ley Nº VI-0490-2005 y sus modificatorias, sean incorporados al padrón y valuados. La Dirección Provincial de Ingresos Públicos dictará toda norma necesaria para la aplicación del presente artículo.-
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Mejores juristas


Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.
Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?
Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.
estuve por art dos años donde fuin operado del hombro y la art me reclifico laboralmente,luegon de estar seis meses de reserva de puesto me despidieron por que la art justifica que tengo ser recalificado siendo que me dio el 2 % de incapacidad le sostenia al empleador que no me podia cubrir laa art nuevamente,fui despedido por este motivo,donde no se me pago tanto como vacaciones adeudadas en dos años ni agunaldos del tiempo de art,y un año menos de antiguedad...puedo iniciar algo?
Lo que debe iniciar es un juicio civil de medianería . No es mandar un email, es iniciar una acción judicial. Saludos cordiales
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