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Ejercicio de las profesiones de la salud y sus actividades de apoyo Artículo 53 Provincia de Río Negro


Ejercicio de las profesiones de la salud y sus actividades de apoyo Río Negro
Artículo 53.

Las licenciadas o licenciados en obstetricia habilitados para el ejercicio profesional en el ámbito de la Provincia de Río Negro, están, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 5º, 6º y 7º de la presente Ley y otras normas legales vigentes, sometidos a las obligaciones dispuestas en este artículo. De igual modo, sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas legales vigentes, se encuentran prohibidas las prácticas descriptas en este artículo.

a) Obligaciones: Las licenciadas o licenciados en obstetricia se encuentran obligados a:

a.1 Ejercer su labor dentro de los límites de incumbencia de su profesión, debiendo tomar los recaudos a su alcance para el permanente control de su ejercicio profesional.

a.2 Asistir a todo paciente que en virtud de la gravedad evidente potencial del padecimiento requiera sus servicios profesionales, independientemente de cualquier consideración de tipo racial, religiosa, política, militar, sexual o económica, cuando la falta de dicha asistencia conlleve riesgo actual o futuro para la salud o la vida de la persona.

a.3 Informar al paciente y/o a su responsable de las características y posibles riesgos y beneficios de cualquier método a utilizar o práctica a realizar.

a.4 Respetar la voluntad del paciente en cuanto sea negativa a la realización de cualquier procedimiento propuesto y/o indicado.

a.5 Certificar y extender informes, debiendo constar en los mismos nombre completo, profesión, número de matrícula, fecha y la firma del profesional.

a.6 Dar cumplimiento a las normas de registro, información, denuncia o notificación de tipo estadístico y/o epidemiológico que el organismo competente de la salud pública rionegrina lo disponga para los profesionales que ejerzan en la Provincia.

a.7 Cumplimentar, con arreglo a las normas vigentes, la documentación requerida por organismos públicos o de la seguridad social referente a prácticas e información estadística, así como cumplimentar los registros en forma oportuna y veraz.

a.8 Controlar y supervisar el correcto cumplimiento de las indicaciones dadas al personal técnico y/o auxiliar bajo sus directivas, así como su actuación dentro de los estrictos límites de su habilitación y/o incumbencia, siendo solidariamente responsable con los mismos si por insuficiente o deficiente control sobre ellos resultare daño a terceros.

b) Prohibiciones: Queda prohibido a las licenciadas o licenciados en obstetricia:

b.1 Anunciar o prometer métodos diagnósticos o de preparación y/o atención de la embarazada o el parto, infalibles o secretos.

b.2 Aplicar a la práctica profesional, en ámbito privado o público, métodos de utilidad no reconocida por instituciones científicas o académicas relevantes, así como desarrollar o participar en actividades de investigación, en incumplimiento de lo previsto en el artículo 6º de la presente Ley.

b.3 Anunciar una especialidad no reconocida en los términos de la legislación provincial vigente al respecto.

b.4 Publicitar éxitos profesionales, estadísticos o métodos para la prevención, diagnóstico y tratamiento de las personas, en los términos señalados en el artículo 9º de la presente Ley.

b.5 Percibir remuneraciones por prestaciones o prácticas que no haya realizado o en las que no haya participado, así como registrarlas en cualquier tipo de documentación y/o emitir certificaciones y/o informes al respecto.

b.6 Participar sus honorarios a otros profesionales de la salud.

b.7 Percibir bonificaciones, beneficios o participación de honorarios de otros profesionales, laboratorios, empresas de servicios o que elaboren, fraccionen o comercialicen insumos de laboratorio, fármacos, cosméticos, productos dietéticos o cualquier otro elemento utilizado en la prevención, el diagnóstico y/o el tratamiento de enfermedades o la prevención de la salud.

b.8 Utilizar en los informes signos, abreviaturas o claves que no sean reconocidos como de su uso habitual y aceptados por autoridad académica competente.

b.9 Ejercer la profesión padeciendo enfermedades físicas o disturbios psíquicos o emocionales que pongan en riesgo la salud y/o la seguridad de los pacientes.

b.10 Ejercer la profesión en locales, consultorios o instituciones asistenciales o de investigación no habilitadas en los términos impuestos por la legislación vigente, a excepción de la atención brindada en el domicilio de los pacientes.

b.11 Delegar en personal auxiliar o técnico facultades, funciones o atribuciones inherentes o privativas de su profesión.

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La posesión a título de dueño por 20 años esta reconocida en nuestro derecho como uno de los modos de adquirir el dominio. Deben acreditarse al menos 20 años de posesión, pago de impuestos, servicios, obras, testigos ademas es necesario hacer un plano de mensura para información posesoria e iniciar el juicio de usucapion



Las lamparitas se queman muy de vez en cuando pero siempre sin aviso. Por eso es recomendable llevar lámparas de repuesto en la guantera. Mi pregunta es, cuando se quema una lamparita de luz baja y me para la policía y SÍ tengo lamparita de repuesto, ¿corresponde que me pongan la multa? ¿Hay un límite de tiempo para que coloque la lamparita nueva? ¿Puedo llamar a alguien que me ayude a colocarla si no tengo la fuerza o la destreza para hacerlo?



pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias




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