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Código Tributario Artículo 94 Provincia de San Luis


Código Tributario San Luis
Artículo 94. COMPUTO DEL TERMINO DE PRESCRIPCION

Los términos de prescripción se computarán de la forma siguiente:

a) En el caso del Apartado a) del Artículo anterior, comenzará a correr desde el 1 de enero siguiente:

1) Del año en que se produzca el vencimiento del plazo para presentar la declaración jurada correspondiente;

2) Del año que se produzca el hecho imponible generador de la obligación tributaria respectiva, cuando no mediare obligación de presentar declaración jurada;

3) Del año en que se cometieron las infracciones punibles.

b) En el supuesto contemplado en el Apartado b) del Artículo anterior, el término de prescripción comenzará a correr desde el 1 de enero del año siguiente al año en que quede firme la resolución de la Dirección que determine la deuda tributaria o imponga las sanciones por infracciones, o al año en que debió abonarse la obligación tributaria cuando no mediare determinación.

c) En el supuesto del Apartado c) del Artículo anterior, el término de prescripción comenzará a correr desde el 1 de enero siguiente a la fecha de cada pago.



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Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.



Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?



Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.



estuve por art dos años donde fuin operado del hombro y la art me reclifico laboralmente,luegon de estar seis meses de reserva de puesto me despidieron por que la art justifica que tengo ser recalificado siendo que me dio el 2 % de incapacidad le sostenia al empleador que no me podia cubrir laa art nuevamente,fui despedido por este motivo,donde no se me pago tanto como vacaciones adeudadas en dos años ni agunaldos del tiempo de art,y un año menos de antiguedad...puedo iniciar algo?



Lo que debe iniciar es un juicio civil de medianería . No es mandar un email, es iniciar una acción judicial. Saludos cordiales



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