Código Tributario Artículo 19 Provincia de La Rioja
Código Tributario La Rioja
Artículo 19.
Los síndicos designados en concursos preventivos y/o quiebras, concursos civiles y, liquidadores de entidades financieras regidas por Ley Nacional N° 21.526 o de otros entes cuyos regímenes legales prevean similares procedimientos, deberán informar a la Dirección General de Ingresos Provinciales dentro de los veinte (20) días corridos de la aceptación de su cargo:
1. La identificación del deudor con los datos de inscripción en AFIP, en el Registro Público de Comercio -en su caso- y de los socios;
2. La actividad del deudor y fecha de presentación del concurso, quiebra o liquidación, y 3. La nómina de bienes inmuebles y/o muebles registrables, indicando, según corresponda, número de cuenta y/o dominio y/o nomenclatura catastral.
Cuando el concursado o el fallido resulte contribuyente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, el Síndico deberá -en el plazo establecido en el primer párrafo del presente artículo acreditar fehacientemente la presentación por parte del contribuyente y/o responsable, de todas las declaraciones juradas del referido impuesto, correspondientes a los períodos no prescriptos y hasta la fecha de apertura del concurso o quiebra.
En caso de incumplimiento, el Síndico de la Quiebra será considerado responsable por la totalidad del impuesto que resultare adeudado, de conformidad con las normas del artículo anterior.
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Hola buenas tardes. Qué pasa cuando se cortó el gas en todo el edificio y la Administración informa de modo incompleto qué arreglos deben hacer los departamentos, y al volver Metrogas a hacer la revisión queden clausurados porque no sabían qué debían arreglar? QUién es responsable alli?
me pueden explicar que la accion de amparo y habeas corpus
Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.
Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?
Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.
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