Código Procesal Penal Artículo 112 Provincia de Tucumán
Código Procesal Penal Tucumán
Artículo 112.
Resoluciones judiciales.1. Forma, oportunidad y plazo. Las decisiones del Juez o Tribunal, serán resueltas por sentencias, auto o decreto. Se dictará sentencia para poner término al proceso; autos para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando el Código lo exija; decreto en los demás casos o cuando esta forma esté especialmente prevista.
Las resoluciones judiciales y sentencias que se debatan en audiencia, serán deliberadas, votadas y pronunciadas inmediatamente, salvo que se disponga un plazo distinto.
Las resoluciones del tribunal durante las audiencias se dictarán verbalmente, quedando notificados todos por su pronunciamiento.
Las resoluciones que no requieran audiencia serán resueltas dentro de los tres (3) días, siempre que la Ley no disponga otro plazo.
Cuando se autorice a prescindir de la audiencia o diferir la decisión, la resolución deberá contener:
a) Fecha, lugar e identificación del proceso;
b) Objeto a decidir y las peticiones de parte;
c) Decisión y sus fundamentos;
d) Firma del Juez o Tribunal.
2. Firma. Las resoluciones en la audiencia serán firmadas por el Juez o Tribunal que interviene en la misma, según las modalidades dispuestas por la Ley y las reglamentaciones.
3. Decisiones de mero trámite. Las decisiones de mero trámite serán firmadas por el responsable de la Oficina de Gestión de Audiencias indicando lugar y fecha siempre por decreto.
Dentro del plazo de dos (2) días de notificadas, las partes podrán pedir que se deje sin efecto la providencia ante el superior que corresponda, quien resolverá sin sustanciación. La resolución es inapelable y el proceso no se suspenderá.
4. Disposiciones del fiscal. El Fiscal dispondrá por decreto, que será fundado cuando este Código lo disponga.
5. Protocolización. Las copias de las sentencias y autos serán protocolizados por el director de la Oficina de Gestión de Audiencias.
Las sentencias quedan firmadas en el caso de lectura sólo del veredicto con la firma del acta y los fundamentos con la firma del Juez o Tribunal íntegro según el caso.
Si se tratare de un Tribunal y uno de los jueces no pudiera firmar por algún impedimento se hará constar, debiéndose protocolizar el acta.
6. Aclaratoria. Dentro del término de tres (3) días de notificadas las resoluciones, el Tribunal podrá rectificar, de oficio o a instancia de parte, cualquier error u omisión material contenidos en aquéllas, o aclarar algún concepto oscuro, siempre que ello no importe una modificación esencial. La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos que procedan.
7. Revocatoria. Contra las resoluciones que no admitan impugnación ante otro órgano jurisdiccional, solo podrá deducirse revocatoria dentro del plazo de tres (3) días, a efectos de que el mismo Tribunal que las dictó examine nuevamente la cuestión y decida lo que corresponda.
La impugnación se deducirá en la forma y en el plazo previsto para los incidentes.
-Art 112 Sustituido por Ley 9174 (BO: 17/04/2019) Sustituido por Ley 9285 (BO: 14/08/2020)
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Mejores juristas
Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.
Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?
Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.
estuve por art dos años donde fuin operado del hombro y la art me reclifico laboralmente,luegon de estar seis meses de reserva de puesto me despidieron por que la art justifica que tengo ser recalificado siendo que me dio el 2 % de incapacidad le sostenia al empleador que no me podia cubrir laa art nuevamente,fui despedido por este motivo,donde no se me pago tanto como vacaciones adeudadas en dos años ni agunaldos del tiempo de art,y un año menos de antiguedad...puedo iniciar algo?
Lo que debe iniciar es un juicio civil de medianería . No es mandar un email, es iniciar una acción judicial. Saludos cordiales
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