< Código Procesal Penal

Código Procesal Penal Artículo 64 Provincia de Corrientes


Código Procesal Penal Corrientes
Artículo 64. Trámite de la excusación

El juez comprendido en alguno de los motivos enunciados en el artículo 63 deberá denunciarlo en cuanto conozca su situación respecto del caso y apartarse del conocimiento en el proceso. Se excusará por resolución fundada y remitirá las actuaciones a quien deba reemplazarlo. Éste tomará intervención en la causa y decidirá de inmediato las cuestiones que no admitan dilación, sin perjuicio de lo cual deberá aceptar o no la excusación en el plazo de dos (2) días.

Si estimara que la excusa no tiene fundamento, formará un legajo con las dos decisiones encontradas y lo remitirá al Superior Tribunal de Justicia, quien resolverá la cuestión sin más trámite en el plazo de cinco (5) días.

La resolución de la excusación no impedirá el planteo de recusación por el mismo motivo.

Provincia de Corrientes Artículo 64 Código Procesal Penal
Artículo 1 ...62 63 64 65 66 ...481
Agregar un comentario
Los nuevos comentarios en el sitio web

Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?



Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio. Para analizar mejor su caso, le dejamos nuestro contacto: Estudio BSC & Asoc. mail: bscyasociados@gmail.com - 113206-5558





estuve por art dos años donde fuin operado del hombro y la art me reclifico laboralmente,luegon de estar seis meses de reserva de puesto me despidieron por que la art justifica que tengo ser recalificado siendo que me dio el 2 % de incapacidad le sostenia al empleador que no me podia cubrir laa art nuevamente,fui despedido por este motivo,donde no se me pago tanto como vacaciones adeudadas en dos años ni agunaldos del tiempo de art,y un año menos de antiguedad...puedo iniciar algo?



Últimos comentarios

¿Es Usted jurista? ¿Necesito nuevos clientes?
Publique la información de sí mismo

- Eso es gratís

- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio

- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día

- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios

Registrarse