Código Procesal Laboral Artículo 103 Provincia de San Juan
Código Procesal Laboral San Juan
Artículo 103. Plazo para la contestación
Las oficinas públicas y las entidades privadas deben contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de los diez (10) días hábiles de recibido el oficio, salvo que la providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la naturaleza del juicio o de otras circunstancias especiales. No pueden establecer recaudos que no estuvieran autorizados por ley Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido dentro del plazo, se debe informar al Órgano Jurisdiccional antes del vencimiento de aquel, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.
Sin perjuicio de la carga procesal que establece el artículo 102, vencido el plazo de cumplimiento sin que haya sido contestado ni justificado previamente la falta de respuesta, comienza a correr a partir del día siguiente al vencimiento del plazo, en forma automática, una sanción conminatoria diaria equivalente al cinco por ciento (5 %) del salario mínimo, vital y móvil. Dicha sanción se aplica a la entidad privada, o al jefe o director de la repartición u organismo público, según fuere el caso.
Cualquier impugnación posterior que dedujera la entidad privada, el director o jefe de la repartición pública que se hizo pasible de la sanción, debe deducirse por vía incidental como condición de admisibilidad.
Cuando se trate de la inscripción de transferencias de dominio, los oficios que se libren a las oficinas recaudadoras de impuestos, tasas o contribuciones nacionales, provinciales o municipales, contienen el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte (20) días, el bien se inscribe como si estuviere libre de deuda.
Sin perjuicio de lo señalado en los párrafos anteriores, si el juez advierte que determinada repartición pública, sin causa justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los informes, debe poner el hecho en conocimiento del Poder Ejecutivo a los efectos que corresponda, sin perjuicio de las otras medidas a que hubiere lugar.
Provincia de San Juan Artículo 103 Código de Procedimiento Laboral
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Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?
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estuve por art dos años donde fuin operado del hombro y la art me reclifico laboralmente,luegon de estar seis meses de reserva de puesto me despidieron por que la art justifica que tengo ser recalificado siendo que me dio el 2 % de incapacidad le sostenia al empleador que no me podia cubrir laa art nuevamente,fui despedido por este motivo,donde no se me pago tanto como vacaciones adeudadas en dos años ni agunaldos del tiempo de art,y un año menos de antiguedad...puedo iniciar algo?
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