Código Procesal Civil y Comercial Artículo 215 Provincia del Chaco
Código Procesal Civil y Comercial Chaco
Artículo 215. Contracautela
La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de haberla pedido sin derecho o con abuso de él.
El Juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso. Podrá ofrecerse la garantía de personas de acreditada responsabilidad económica.
Cuando se trate de crédito con privilegio general o especial, o haya ocurrido incontestación de demanda, o confesión expresa o ficta, o decisión favorable aún no firme, será suficiente la caución juratoria. En esos casos la caución juratoria se entenderá prestada con el pedido de la medida cautelar.
Provincia del Chaco Artículo 215 Código Procesal Civil y Comercial
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pito
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estuve por art dos años donde fuin operado del hombro y la art me reclifico laboralmente,luegon de estar seis meses de reserva de puesto me despidieron por que la art justifica que tengo ser recalificado siendo que me dio el 2 % de incapacidad le sostenia al empleador que no me podia cubrir laa art nuevamente,fui despedido por este motivo,donde no se me pago tanto como vacaciones adeudadas en dos años ni agunaldos del tiempo de art,y un año menos de antiguedad...puedo iniciar algo?
Lo que debe iniciar es un juicio civil de medianería . No es mandar un email, es iniciar una acción judicial. Saludos cordiales
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