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Código Procesal Civil Artículo 218 Provincia de Mendoza


Código Procesal Civil Mendoza
Artículo 218. DIVISION DE BIENES COMUNES

I - En el proceso por division de bienes, solo pueden intervenir los comuneros poseedorres de la cosa común. Los que hayan perdido la posesion y no se les reconozca el carácter de copropietarios por quienes poseen, deberán previamente ejercer la acción posesoria o petitoria que corresponda.

II - cuando no se discutiera la division o la posibilidad de practicarla, los interesados podrán presentarse en forma conjunta, acompañando el titulo y designando perito partidor.

III - de lo contrario, en la sentencia que resuelva hacer lugar a la division, se designara el perito partidor, fijándose el plazo para cumplir la diligencia. En ambos casos, si fuere necesaria una tasación, la practicara el mismo perito.

IV - en lo demás se procederá como se dispone para la particion de bienes hereditarios.

V - si se resolviese la venta y los interesados no estuvieren de acuerdo en la forma de practicarla, se procederá como esta dispuesto para la ejecución de sentencia en proceso ejecutivo.



Provincia de Mendoza Artículo 218 Código Procesal Civil
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Debe consultar con algún colega, con especialidad en derecho provisional.


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Buenas noches.Siendo empleado de la Dministracion Publica Nacional, se me despidio de mi empleo docente por poseer un beneficio previsional en funcion del decreto 894-01, cuando clatramente debis ser incluido dentro de las previsiones del decreto 1.033784 por se docente. Que puedo hacer dentro del marco legal. Muchas gracias.



esto esta desactualizado faltan las modificaciones de la ley 15232 ''ley de victimas''



Buenas noches el administrador de un consorcio falleció y tras su muerte se descubrio fraude y malversacion de fondos. A que organismo oficial se le puede pedir una asesoría ,ya que la nueva administración argumenta que es responsabilidad del consorcio y quisiera saber si es así?

Muchas gracias y espero su espuesta.



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