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Código Procesal Civil, Comercial y Tributario Artículo 19 Provincia de Mendoza


Código Procesal Civil, Comercial y Tributario Mendoza
Artículo 19. PERITOS, EXPERTOS Y DEMÁS AUXILIARES EXTERNOS

I. Toda persona designada para cumplir o realizar un acto dentro del proceso, está sujeta a las responsabilidades a las cuales se refiere el presente Código.

II. Debe aceptar el cargo por escrito, bajo juramento de proceder con arreglo a derecho, dentro de los cinco (5) días de notificado. Ante la falta de aceptación dentro del plazo señalado, quedará sin efecto su designación, a petición de parte. Si se dejase sin efecto la designación por tal causa, el perito será suspendido de la lista respectiva por el término de un (1) mes para la primera falta, de tres (3) meses para la segunda y suspendido por todo el resto del año para la tercera falta. Estas sanciones no serán acumulables de año en año, recomenzando con la sanción mínima al entrar en vigencia las nuevas listas de profesionales. Tampoco será aplicable la sanción a todas las listas, en el caso que el Perito esté inscripto en más de una, sino solo en la que se produjo el incumplimiento.

III. Debe constituir domicilio procesal electrónico conforme lo establezcan las acordadas y cumplir su cometido en el plazo que se le fije, que podrá ser ampliado una sola vez. En caso de incumplimiento, ante petición de parte, cesará en su desempeño sin derecho a remuneración y con las demás consecuencias previstas en el art. 193 de este Código. En caso de haber sido designado por sorteo de una lista de peritos, la falta de cumplimiento de la labor, además provocará la exclusión de la lista respectiva por el término de dos (2) meses para la primera falta, de cuatro (4) meses para la segunda y suspendido por todo el resto del año para la tercera, computables en la misma forma que la prevista en el inciso anterior.

IV. Los peritos y expertos pueden ser recusados en los casos previstos por el Art. 14. La recusación será resuelta mediante auto, por el Juez o Tribunal, previa vista por tres (3) días al recusado.

V. Tratándose de profesiones u oficios reglamentados o de los cuales se expidan títulos o certificados habilitantes en el país, el Tribunal que ejerza la superintendencia en cada circunscripción judicial, llevará registros anuales, de los cuales enviará copia a cada Tribunal. Un reglamento establecerá las condiciones para inscribirse, distribución por Tribunales, otras causas por las cuales pueda eliminarse a los inscriptos y demás previsiones necesarias. Los listados electrónicos de profesionales inscriptos podrán ser consultados y serán exhibidos en la forma y lugar que establezcan las acordadas.

VI. A falta de registro de una determinada especialidad, se nombrará a cualquier persona idónea en la materia motivo de la prueba, a propuesta de las partes o de oficio por el Juez.



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La posesión a título de dueño por 20 años esta reconocida en nuestro derecho como uno de los modos de adquirir el dominio. Deben acreditarse al menos 20 años de posesión, pago de impuestos, servicios, obras, testigos ademas es necesario hacer un plano de mensura para información posesoria e iniciar el juicio de usucapion



Las lamparitas se queman muy de vez en cuando pero siempre sin aviso. Por eso es recomendable llevar lámparas de repuesto en la guantera. Mi pregunta es, cuando se quema una lamparita de luz baja y me para la policía y SÍ tengo lamparita de repuesto, ¿corresponde que me pongan la multa? ¿Hay un límite de tiempo para que coloque la lamparita nueva? ¿Puedo llamar a alguien que me ayude a colocarla si no tengo la fuerza o la destreza para hacerlo?



pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias




buenos días, consulto el delito de incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos admite el tipo doloso y culposo ?



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