Código Fiscal Artículo 82 Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur
Código Fiscal Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur
Artículo 82. RESPECTO DE LOS INTERESES. RECARGOS
La falta de pago total o parcial de las obligaciones tributarias en los términos establecidos en este Código o por las leyes tributarias especiales hará surgir, sin necesidad de interpelación alguna, la obligación de abonar simultáneamente con aquellas, más lo establecido por el artículo 83 de este Código en caso de corresponder, un recargo mensual que no podrá exceder, al momento de su fijación, del doble del que aplique el Banco de Tierra del Fuego para las operaciones de descuento de documentos a treinta (30) días.
Dicho recargo será establecido por el Director Ejecutivo el que podrá determinar la forma en que el mismo será prorrateado, quedando facultado, asimismo, para adoptar las medidas que correspondan tendientes a compatibilizar la aplicación del nuevo régimen con el existente hasta el presente y establecer su vigencia.
Los plazos indicados se contarán en días corridos, desde la fecha en que debió efectuarse el pago y hasta aquella en que el pago se realice, se solicite la compensación, se inicie la acción judicial correspondiente, se acceda a un plan de facilidades de pago o hasta la fecha de la resolución de la Administración que determine la obligación tributaria, la que correspondan según el caso.
La aplicación de los recargos no obsta a lo dispuesto en los artículos, 101, 120 y 121 de este Código.
Los recargos son aplicables también a los agentes de recaudación que no hubiesen percibido o retenido el tributo y la obligación de pagarlos por parte del agente subsiste aunque el gravamen sea ingresado por el contribuyente u otro responsable.
En el caso de concursos y quiebras, y a los efectos de la solicitud de verificación de créditos, los recargos se computarán desde la fecha en que debió efectuarse el pago hasta la fecha de presentación en Concurso Preventivo o fecha de Sentencia Declarativa de Quiebra, según corresponda.
Cuando la extinción total o parcial de deudas tributarias vencidas no incluya el recargo resarcitorio generados hasta ese momento, este se capitalizará y generará idéntico recargo desde ese momento hasta la fecha de su pago.
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Mejores juristas
Disculpas por la demora. Debe consultar con algun colega con especialidad en derecho laboral.
En principio pido disculpas por la demora. En cuanto a su consulta lamentablemente el art 59 inc 1 del codigo penal, establece las motivos por la que se entinguen las acciones y en consecuncia las penas: Art. 59 Codigo Penal- La acción penal se extinguirá:1.º Por la muerte del imputado. Razon por la que me atrevo a decir que cualquier accion penal que quiera plantear no tendra asidero, al menos por los delitos que Ud. menciona en su consulta.
Estimad/o lamentó mucho la demora de la respuesta. Dejo los teléfonos e email, para que se comunique con el Centro de Atención a la Víctima (Rio Gallegos)02966-439062, email: cav-rgl@jussantacruz.gob.ar, 0297-4851694 int 113, email cav-co@jussantacruz.gob.ar ( Caleta Olivia). 0297-4870232, email cav-pd@jussantacruz.gob.ar (puerto Deseado).
Debe consultar con algún colega, con especialidad en derecho provisional.
Buenas noches.Siendo empleado de la Dministracion Publica Nacional, se me despidio de mi empleo docente por poseer un beneficio previsional en funcion del decreto 894-01, cuando clatramente debis ser incluido dentro de las previsiones del decreto 1.033784 por se docente. Que puedo hacer dentro del marco legal. Muchas gracias.
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