Código Fiscal Artículo 108 Provincia de Santa Cruz
Código Fiscal Santa Cruz
Artículo 108. Cobro por ejecución fiscal
En el juicio de ejecución fiscal no podrá cuestionarse la inconstitucionalidad del gravamen, cuyo cobro se persigue, siendo las únicas excepciones admisibles:
1) Incompetencia.
2) Falta de acción.
3) Falta de personería en el demandado.
4) Pago total y documentado.
5) Compensación.
6) Excepción fundada en ley.
7) Pendencia de recurso administrativo, siempre que sea de fecha anterior al emplazamiento.
8) Litis-pendencia en otro juzgado o tribunal competente, únicamente referida a otro juicio de ejecución fiscal fundado en el mismo título.
9) Prórroga o remisión por autoridad competente comprobada por escrito.
10) Prescripción.
11) Inhabilidad extrínseca o falsedad material de título.
La excepción de pago a que se refiere este artículo, deberá probarse por los recibos otorgados por funcionarios o reparticiones fiscales, o constancias en instrumentos públicos o en actuaciones judiciales.
El comprobante respectivo deberá acompañarse al oponerse la excepción.
La excepción de compensación, sólo procederá respecto de los créditos correspondientes al mismo gravamen que se ejecute, y siempre que los mismos se encuentren acreditados por la Secretaría, de conformidad a las normas de la ley fiscal respectiva.
La prueba de las excepciones deberá ser producida u ofrecida en el escrito en que se oponga, con excepción de la del inciso 4). No procediéndose de esta manera, serán rechazadas sin más trámite, siendo inapelable el pronunciamiento.
Los jueces no podrán, bajo pena de nulidad, dar curso a otras excepciones que las expresamente enumeradas en este artículo, debiendo rechazar de oficio y sin dilación alguna, las no admisibles.
Provincia de Santa Cruz Artículo 108 Código Fiscal
Mejores juristas
Hola buenas tardes. Qué pasa cuando se cortó el gas en todo el edificio y la Administración informa de modo incompleto qué arreglos deben hacer los departamentos, y al volver Metrogas a hacer la revisión queden clausurados porque no sabían qué debían arreglar? QUién es responsable alli?
me pueden explicar que la accion de amparo y habeas corpus
Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.
Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?
Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.
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