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Código Fiscal Artículo 51 Provincia de Jujuy


Código Fiscal Jujuy
Artículo 51.

La multa establecida en el artículo 47 del Código Fiscal no regirá para el impuesto de Sellos, en cuyo caso se aplicarán las siguientes sanciones:

1.- La simple mora en el ingreso del impuesto cuando el mismo se pague espontáneamente, será sancionada con una multa graduable con arreglo a la siguiente escala:

a) Hasta noventa (90) días corrido de retardo: el (50%) del impuesto que se ingrese fuera de término.

b) Mas de noventa (90) días corrido y hasta ciento ochenta (180) días corridos de retardo: cien por ciento (100%) del impuesto que se ingrese fuera de termino.

c) Más de ciento ochenta (180) días corridos y hasta doscientos setenta (270) días corridos de retardo: el ciento cincuenta por ciento (150%) del impuesto que ingrese fuera de término.

d) Más de doscientos setenta (270) días corridos y hasta trescientos sesenta (360) días corridos de retardo: el doscientos por ciento (200%) del impuesto que ingrese fuera de término.

e) Más de trescientos sesenta (360) días corridos de retardo: el doscientos cincuenta por ciento (250%) del impuesto que ingrese fuera de término.

También será pasible de la sanción prevista en este inciso la mora en el ingreso del impuesto correspondiente a los contratos celebrados con el Estado Nacional, Provincial o Municipal o sus dependencias y organismos o con las empresas y entidades que le pertenezcan total o parcialmente, que para su aprobación se encuentren sujeto a un acto expreso de autoridad pública.

2.- Las infracciones señaladas en el inciso 1 del artículo 50, serán sancionadas con una multa equivalente al trescientos por ciento (300%) del impuesto omitido. En los casos de los incisos 3), 4), 5), y 10) se presumirá que existe omisión de impuesto y se aplicará la misma penalidad.

3.- Las infracciones previstas en los incisos 6), 7), 8),y 9) de dicho artículo se sancionará con una multa de tres (Tres) a diez (10) veces el impuesto omitido o que se pretende omitir.

4.- La infracción prevista en el inciso 11) del artículo 50 del presente Código será sancionada con una multa del doscientos por ciento (200%) del impuesto no retenido y/o Percibido.- (Artículo sustituido por Decreto Ley 3953).



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estuve por art dos años donde fuin operado del hombro y la art me reclifico laboralmente,luegon de estar seis meses de reserva de puesto me despidieron por que la art justifica que tengo ser recalificado siendo que me dio el 2 % de incapacidad le sostenia al empleador que no me podia cubrir laa art nuevamente,fui despedido por este motivo,donde no se me pago tanto como vacaciones adeudadas en dos años ni agunaldos del tiempo de art,y un año menos de antiguedad...puedo iniciar algo?



Lo que debe iniciar es un juicio civil de medianería . No es mandar un email, es iniciar una acción judicial. Saludos cordiales



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