Código Fiscal Artículo 220 Provincia de Jujuy
Código Fiscal Jujuy
Artículo 220.
Los vehículos automotores de características particulares o destinados a un uso especial se clasificarán de acuerdo con las siguientes disposiciones.1.- Los vehículos denominados "camión tanque" "camión jaula" y "jeep" se clasificarán según las normas del Artículo 218.
2.- Los vehículos denominados "autoambulancia" se clasificarán según las disposiciones del Artículo 217.
3.- Los vehículos utilizados de manera que sus secciones se complementen recíprocamente, constituyen una unidad de las denominadas "semirremolque" y se clasificarán como dos vehículos separados debiendo considerarse al automotor delantero como vehículo de tracción sujeto a las disposiciones del inciso siguiente y el vehículo trasero como acoplado sujeto a las disposiciones del Artículo 218.
4.- Por los vehículos destinados a tracción exclusivamente, se pagará el impuesto que establezca la Ley Impositiva.
5.- Cuando un vehículos sea transformado de manera que implique un cambio de uso o destino deberá abonarse el impuesto que corresponda por la nueva clasificación de tipo y categoría.
6.- Facúltase a las Municipalidades y Comisiones Municipales para resolver en definitiva sobre las casos de determinación dudosa que pudieran presentarse.
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Hola buenas tardes. Qué pasa cuando se cortó el gas en todo el edificio y la Administración informa de modo incompleto qué arreglos deben hacer los departamentos, y al volver Metrogas a hacer la revisión queden clausurados porque no sabían qué debían arreglar? QUién es responsable alli?
me pueden explicar que la accion de amparo y habeas corpus
Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.
Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?
Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.
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