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Código Fiscal Artículo 214 Provincia de Entre Ríos


Código Fiscal Entre Ríos
Artículo 214.

En las permutas se liquidará el impuesto sobre la semisuma de los valores permutados, a cuyos efectos se considerarán:

a) Los inmuebles sobre la base del avalúo fiscal ajustado por el coeficiente corrector que fije la Ley Impositiva, correspondiente a la fecha de la operación; el Valor Inmobiliario de Referencia, o el valor asignado, el que fuere mayor;

b) Los muebles o semovientes, por el valor asignado por las partes o el que fije la Administradora, previa tasación, el que fuere mayor;

c) Las sumas en dinero que contuviera la permuta, en los términos del Artículo 1126° del Código Civil y Comercial de la Nación.

Si la permuta comprendiese inmuebles y muebles o semovientes, será de aplicación la alícuota que corresponda a la transmisión de dominio de inmuebles.

Si la permuta comprendiese a muebles o semovientes, será de aplicación la alícuota que corresponda a la transferencia de bienes muebles.

Si la permuta comprendiese a inmuebles ubicados en extraña jurisdicción, el impuesto se liquidará sobre la base del avalúo fiscal ajustado por el coeficiente corrector que fije la Ley Impositiva, correspondiente a la fecha de la operación; o mayor valor asignado a los ubicados en el territorio provincial.

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estuve por art dos años donde fuin operado del hombro y la art me reclifico laboralmente,luegon de estar seis meses de reserva de puesto me despidieron por que la art justifica que tengo ser recalificado siendo que me dio el 2 % de incapacidad le sostenia al empleador que no me podia cubrir laa art nuevamente,fui despedido por este motivo,donde no se me pago tanto como vacaciones adeudadas en dos años ni agunaldos del tiempo de art,y un año menos de antiguedad...puedo iniciar algo?



Lo que debe iniciar es un juicio civil de medianería . No es mandar un email, es iniciar una acción judicial. Saludos cordiales



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