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Código de Procedimiento del Fuero de Familia, Niños, Niñas, Adolescentes y Adultos Mayores Artículo 45 Provincia de La Rioja


Código de Procedimiento del Fuero de Familia, Niños, Niñas, Adolescentes y Adultos Mayores La Rioja
Artículo 45. Escucha

El juez previo a la decisión que involucre a los intereses de niños, niñas y adolescentes deberá escucharlos. La persona menor de edad puede peticionar ser escuchado de modo directo, a través de sus representantes o del Ministerio Público de la Defensa. Si el juez deniega la audiencia, deberá hacerlo de manera fundada.

Reglas. Para que la escucha cumpla su finalidad, deberán observarse las siguientes reglas:

1.- El niño, niña o adolescente es sujeto de derecho y no objeto de prueba.

2.- Dar un trato comprensivo, evitando indagar sobre aspectos reservados a su intimidad y brindando protección del eventual sufrimiento que pudiere experimentar, por o en ocasión de su escucha.

3.- El juez deberá verificar que el niño, niña o adolescente se encuentra en condiciones de formarse su propio juicio cuando lo estime necesario o cuando tal circunstancia se cuestione.

4.- Deberán ser tenidos especialmente en cuenta su edad, género, etnia, condición personal, evitando en la medida de lo posible perturbar su actividad cotidiana, debiendo para ello realizar los ajustes necesarios.

5.- Informar con claridad al niño, niña o adolescente sobre su derecho expresar su opinión, los efectos que tendrá en el proceso y que tiene derecho a recibir asesoramiento legal.

6.- Hacerle saber que se le informará el resultado del proceso y que su opinión no es vinculante.

7.- En personas con capacidad restringida, incapacidad, y/o demás personas del colectivo vulnerable, deberán evaluarse en cada caso los ajustes razonables y/o apoyos que fueran necesarios a tal fin. En la valoración de su opinión se deberán tener en cuenta los intereses y preferencias que les asisten.

8.- Realizarse en un contexto propicio, a modo de conversación y que inspire confianza, de modo que el niño pueda estar seguro de que el adulto responsable de la audiencia está dispuesto a escuchar y a tomar en consideración seriamente lo que el niño haya decidido comunicar.

9.- En el caso del adulto mayor, adoptar las medidas afirmativas y realizar los ajustes razonables que sean necesarios para lograr la protección judicial efectiva, respetando su autonomía, dignidad y preferencias a fin de garantizar el acceso a la justicia conforme la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores.

El juez y los demás operadores intervinientes en la escucha, además de las reglas establecidas en el presente capítulo, deberán observar las recomendaciones del Comité de los Derechos del Niño y las 100 Reglas de Brasilia de acceso a la justicia de personas en condiciones de vulnerabilidad.

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La posesión a título de dueño por 20 años esta reconocida en nuestro derecho como uno de los modos de adquirir el dominio. Deben acreditarse al menos 20 años de posesión, pago de impuestos, servicios, obras, testigos ademas es necesario hacer un plano de mensura para información posesoria e iniciar el juicio de usucapion



Las lamparitas se queman muy de vez en cuando pero siempre sin aviso. Por eso es recomendable llevar lámparas de repuesto en la guantera. Mi pregunta es, cuando se quema una lamparita de luz baja y me para la policía y SÍ tengo lamparita de repuesto, ¿corresponde que me pongan la multa? ¿Hay un límite de tiempo para que coloque la lamparita nueva? ¿Puedo llamar a alguien que me ayude a colocarla si no tengo la fuerza o la destreza para hacerlo?



pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias




buenos días, consulto el delito de incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos admite el tipo doloso y culposo ?



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