Código de Faltas Artículo 72 Provincia de San Juan
Código de Faltas San Juan
Artículo 72. Medidas preventivas. Secuestro. Clausura. Otras
En la verificación de las contravenciones, la autoridad interviniente podrá disponer el secuestro de los elementos comprobatorios de la infracción y/o la clausura preventiva del lugar o sector pertinente cuando sea necesario para la cesación de la falta, se presuma que se intentará eludir la acción de la justicia, o cuando las circunstancias lo justifiquen por razones de salubridad, seguridad pública, moral o buenas costumbres.
Las medidas deberán ser comunicadas de inmediato al juez quien, en caso de mantenerlas deberá confirmarlas en resolución fundada, determinando en su caso su extensión.
Cuando las circunstancias lo ameriten, la autoridad de aplicación podrá intervenir los productos y bienes, nombrando depositario legal a su poseedor, quien deberá preservar, custodiar y exhibir los mismos toda vez que le sean requeridos, bajo apercibimiento de ley.
También podrá disponer cualquier otra medida de urgencia que técnicamente corresponda conforme a la naturaleza de la infracción.
Los días de clausura preventiva se descontarán de la pena de clausura que fuere impuesta.
Provincia de San Juan Artículo 72 Código de Faltas
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Hola buenas tardes. Qué pasa cuando se cortó el gas en todo el edificio y la Administración informa de modo incompleto qué arreglos deben hacer los departamentos, y al volver Metrogas a hacer la revisión queden clausurados porque no sabían qué debían arreglar? QUién es responsable alli?
me pueden explicar que la accion de amparo y habeas corpus
Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.
Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?
Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.
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