Código de Faltas Artículo 20 Provincia del Chaco
Código de Faltas Chaco
Artículo 20. PENAS SUSTITUTIVAS INSTRUCCIONES ESPECIALES
Las penas de arresto o multa podrán ser sustituidas, total o parcialmente, por una instrucción especial, cuando por las características del hecho o condiciones personales del infractor sea conveniente su aplicación.
No podrán prolongarse más de ciento veinte (120) días y podrá aplicarse más de una (1) al mismo condenado. Si no estuviere expresamente reglamentado, la autoridad de aplicación establecerá un control conveniente al caso.
Las instrucciones consistirán en:
a) Asistencia a un curso educativo;
b) cumplimiento del tratamiento terapéutico que se disponga previo informe médico;
c) trabajo comunitario; y d) prohibición de concurrencia a determinados lugares.
El curso educativo y el tratamiento terapéutico no podrán demandar más de cuatro (4) horas de sesiones semanales y podrán ser atendidos por instituciones públicas o privadas.
El trabajo comunitario se aplicará a la conservación, funcionamiento o ampliación de establecimientos asistenciales, de enseñanza, parques, paseos, dependencias oficiales y otras instituciones de bien público, estatales o privadas, salvo juzgados y dependencias policiales.
El día de trabajo será de cuatro (4) horas. La autoridad de aplicación fijará el lugar y el horario atendiendo a las circunstancias personales del infractor.
La prohibición de concurrencia consistirá en la interdicción impuesta al infractor para asistir a los lugares donde se cometiera la falta y en la forma en que se disponga en la resolución.
Provincia del Chaco Artículo 20 Código de Faltas
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Hola buenas tardes. Qué pasa cuando se cortó el gas en todo el edificio y la Administración informa de modo incompleto qué arreglos deben hacer los departamentos, y al volver Metrogas a hacer la revisión queden clausurados porque no sabían qué debían arreglar? QUién es responsable alli?
me pueden explicar que la accion de amparo y habeas corpus
Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.
Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?
Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.
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