Código de Conviviencia de la Provincia de Córdoba Artículo 146 Provincia de Córdoba
Código de Conviviencia de la Provincia de Córdoba Córdoba
Artículo 146. Ley supletoria
Las disposiciones de la Ley Nº 8123 -Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba- se aplicarán supletoriamente en cuanto no fueran expresa o tácitamente incompatibles con las de este Código y la naturaleza de su procedimiento.
Provincia de Córdoba Artículo 146 Código de Conviviencia de la Provincia de Córdoba
Mejores juristas
Buenos Aires
Сomentarios: 3
Duración total
Duración total
Duración total
Dolores, Buenos Aires
Duración total
CABA. y Gran Bs. As.
Teléfonos
Duración total
Los comentarios de los usuarios
Invitado
05/06/20 10:01:25
Me podrían explicar que significa ley supletoria? A que hace referencia el artículo 146?
Publique la información de sí mismo
- Eso es gratís
- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio
- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día
- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios