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Código de Conviviencia de la Provincia de Córdoba Artículo 146 Provincia de Córdoba


Código de Conviviencia de la Provincia de Córdoba Córdoba
Artículo 146. Ley supletoria

Las disposiciones de la Ley Nº 8123 -Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba- se aplicarán supletoriamente en cuanto no fueran expresa o tácitamente incompatibles con las de este Código y la naturaleza de su procedimiento.



Provincia de Córdoba Artículo 146 Código de Conviviencia de la Provincia de Córdoba
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Los comentarios de los usuarios

Me podrían explicar que significa ley supletoria? A que hace referencia el artículo 146?

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